REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL


Caracas, 14 de diciembre de 2017
207º y 158º

Exp. N°: CA-3472-17
Asunto: AP01-0-2017-000025

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES:
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE) FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.
JUEZAS INTEGRANTES: OTILIA D. CAUFMAN y CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

ACCIONANTES:

AURELIO JOSE SILVA CARRASCO y YESSENIA CAROLINA YANEZ, quienes se abrogan el carácter de defensores privados del ciudadano FÉLIX JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.094.559, en la causa judicial Nº AP01-S-2017-003887.

PARTE AGRAVIANTE:

A) JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZA: LUZ MARINA ZERPA.

B) FISCALÍA AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADA: LOREIDA GOMNELLA ESAA

Visto el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto, por los profesionales del Derecho AURELIO JOSE SILVA CARRASCO y YESSENIA CAROLINA YANEZ, inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.690 y 176.301, quienes se atribuyen el carácter de defensa privada del ciudadano FÉLIX JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.094.559, en la causa judicial Nº AP01-S-2017-003887; contra la investigación fiscal, solicitando su nulidad, y la decisión de fecha 22 de junio de 2017 en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó la prórroga fiscal, establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esta Corte de Apelaciones pasa a resolver en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El 06 de diciembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, asignó el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, la cual lo recibió el 12 del mismo mes y año, asignándole el N° CA-3472-17 VCM. A tal efecto, fue designada ponente al Juez FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que en el presente asunto de acción de amparo constitucional, está dirigida en contra de un Tribunal Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, denominado: “Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas”, quien presuntamente violó lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional, en el expediente judicial Nº AP01-S-2017-003887, y que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, conforme a lo preceptuado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.971 del 22 de agosto de 2016, es el Tribunal Superior de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, asume su conocimiento, para conocer la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.




III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal fin, observa:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas y comillas de esta Alzada).

Conforme al fallo anteriormente trascrito, resulta entonces necesario, que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.

Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de amparo constitucional presentado por el profesional del Derecho AURELIO JOSE SILVA CARRASCO y YESSENIA CAROLINA YANEZ, inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.690 y 176.301, quienes se atribuyen el carácter de defensa privada del ciudadano FÉLIX JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.094.559, en la causa judicial Nº AP01-S-2017-003887, logra inferir que los accionantes pretenden que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y la nulidad de la investigación y de la decisión de fecha 22 de junio de 2017, en la que se acordó la prórroga fiscal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se constata, que los solicitantes del amparo constitucional, no presentaron medios probatorios sobre las denuncias de violación constitucional, ni de su cualidad de defensores del ciudadano FÉLIX JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.094.559, en la causa judicial Nº AP01-S-2017-003887.

Ahora bien, con relación a la falta de acompañamiento de las copias certificadas en materia de amparo constitucional, la Sentencia N° 467 de fecha 13 de junio de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…Resuelto lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional sub examine fue interpuesta ante la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por el abogado Lucio Javier Pérez Saavedra alegando que el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar menos gravosa y al no remitir el expediente penal al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente; habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, con respecto a la denuncia presentada por el accionante referida a la omisión judicial en la que presuntamente incurrió el referido Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal de sustituir la prisión preventiva al adolescente imputado, de las actas del expediente observa la Sala que, la parte accionante no acompañó copia ni siquiera simple de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, demostrativa de la omisión alegada, pues desde esa fecha, según se alegó, comenzaría a contarse el lapso de los tres (3) meses para la duración de la prisión preventiva; pues aunque no haya una actuación judicial propiamente dicha, en el presente caso, el documento fundamental de la demanda de amparo lo constituye dicho fallo al contener la medida judicial cuya ilegitimidad constitucional se aduce; solo consta en el expediente que fue interpuesto el 12 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito de amparo constitucional interpuesto en la modalidad de “habeas corpus, contentivo de 4 folios.
Al respecto, la Sala mediante decisión N° 7/2000, del 01 de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt, estableció lo siguiente:
(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (Resaltado de este fallo).
En el mismo sentido, la Sala en decisión N° 1060/2011, del 28 de junio, caso: Carlos Alfredo Martínez Martínez, estableció lo siguiente:
(…) el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(Resaltado de este fallo).
Por su parte, en sentencia N° 496/2012 del 25 de abril, caso: Julio César Lubo Portillo, esta Sala expresó lo siguiente:
En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada…
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide
(Resaltado de este fallo).
Así entonces, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: Edson Alejandro Rojas Rivas; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada. El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica.
Ello así, conforme al orden jurídico citado, al no haberse acompañado al presente escrito con copia, siquiera simple, del fallo demostrativo de la injuria constitucional alegada como objeto del amparo, así como tampoco acompañó decisión judicial alguna en la cual se evidencia que dicha medida hubiese sido negada, ni haberse justificado tal circunstancia, es deber de esta Sala declarar inadmisible la presente acción. Tampoco observa la Sala que la parte actora hubiese consignado copia de la solicitud de sustitución de la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa.
Del mismo modo, en cuanto a la denuncia referida a la omisión en que presuntamente habría incurrido el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no remitir el expediente judicial al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio oral al adolescente procesado, esta Sala estima oportuno traer a colación la consideración efectuada al respecto por el a quo constitucional, al señalar lo que sigue:
[…] en este sentido la Corte Superior actuando en sede Constitucional, en la oportunidad de constituirse para conocer el presente Amparo revisó el asunto principal UP01-D-2015-657, y se evidenció agregado al folio (165), un auto de fecha14/12/2015, dictado por la A-quo, acordando remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en virtud que ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que la presunta omisión en que incurrió el A-quo, ha cesado; por cuanto existe un pronunciamiento del tribunal accionado, mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal competente.
En virtud de la transcripción anterior, esta Sala hace suyo el razonamiento efectuado, el 15 de diciembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cuando declaró que la omisión denunciada cesó al haberse remitido, el 14 de diciembre de 2015, el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, en razón de lo cual se confirma el fallo apelado en cuanto a esta denuncia, mediante el cual se concluyó que la demanda de amparo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.
Corolario de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lucio Javier Pérez Saavedra, contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2015, por la por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal que negó sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar sustitutiva, así como no remitir el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio; lo cual habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Así se declara. …” (Negrillas y comillas de esta Alzada).

Conforme a la Doctrina anterior, el accionante en amparo constitucional tiene la carga procesal de presentar los elementos en los que consten o se evidencie la alegada violación de derechos constitucionales, que en el presente caso se traduce en presentar, junto con la solicitud de amparo constitucional, copia certificada de los actos jurisdiccionales que señaló en su solicitud, o en su defecto copia simple, con la obligación de presentar la copia certificada en la audiencia constitucional, y que según sus dichos, evidencia que el agraviante incurrió en la violación de los derechos constitucionales alegados, cuya ausencia, por la sentencia vinculante en comento, impide la admisibilidad de la presente acción constitucional de conformidad con el fallo vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecto a la falta de la legitimación activa de los denunciantes para obrar con el carácter de defensores privados del ciudadano FÉLIX JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.094.559, en la causa judicial Nº AP01-S-2017-003887, se constata que se trata de una solicitud de amparo constitucional en la que se alegó la violación, de la tutela judicial efectiva, y del debido proceso, (artículos 26 y 49 Constitucional), y sin que se alegara la violación a la libertad personal; en tal sentido, debió el accionante consignar, junto con la solicitud de amparo constitucional, copia certificada del acto de su juramentación como defensores del imputado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 85 de fecha 17 de febrero de 2012, dejó sentado con relación a este aspecto, lo siguiente:

“…Sobre este último particular la Sala ha referido que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. (Vid fallo N° 710, del 9 de julio de 2010. Caso: Eduardo Manuitt Carpio)

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: “J.A.C.”), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: “M.J.O.I.”) estableció lo siguiente:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta S. en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Queda evidenciado para esta S. que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: O.G.L., C.A.), en el que estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

De igual forma, el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…omissis…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados L.E.A. y G.S., no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano J.A.B.P., razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. …” (Negrillas y comillas de esta Alzada).

Atendiendo al fallo citado, y ante la ausencia del instrumento que demuestre la legitimación activa de los accionantes en amparo constitucional, forzosamente opera su inadmisibilidad, Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, considera esta Corte de Apelaciones, que los argumentos esgrimidos por los accionantes en amparo constitucional, referidos a su disconformidad con lo acontecido durante la investigación que lleva el Ministerio Público, y la decisión del Tribunal que acordó la prórroga fiscal, refiere supuestas irregularidades que están sujetas al control judicial, y a los recursos ordinarios, como la vía recursiva en apelación, establecidos en su orden en los artículos 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, indicaron los accionantes en amparo constitucional:

“…En fecha 23 de enero de 2017, se desconoce la hora cierta, fue aprehendido nuestro defendido, ciudadano FELIX JIMENEZ GOMEZ, identificado anteriormente, por una patrulla del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo recluido en la Estación Policial de San Juan, donde debió ser presentado ante el Tribunal de Control correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, por la presunta comisión del delito de violación (cambiada la precalificación a abuso sexual a adolescente con penetración posteriormente), contra la adolescente Adriana Carolina Pérez Matute, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.583.277 y siendo actualmente desconocido su lugar de residencia.
En el caso, ciudadano Juez, que del estudio del expediente judicial signado bajo el asunto numero AP01-S-2017-003887, conociendo del mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha evidenciado una serie de circunstancias que en su conjunto violan derechos fundamentales de Felix Jiménez Gómez, especialmente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura del mencionado asunto se evidencia que el procedimiento seguido contra nuestro patrocinado se encuentra viciado en muchas de sus actuaciones, tanto de actas policiales, así como de actas `procesales judiciales, sin contar de la ausencia de pruebas por parte del ciudadano Felix Jiménez permanezca privado de libertad, sin contar de la ausencia de pruebas por parte de la representación fiscal, o por lo menos de pruebas insuficientes que ameriten que el ciudadano Felix Jiménez permanezca privado de libertad, sin contar la innumerables veces que la Audiencia Preliminar fue suspendida, encontrándose nuestro defendido en situación de denegación de justicia, siendo el ultimo diferimiento en fecha 4 de diciembre de 2017, cuando la fiscal 93º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral para la Materia Penal Ordinario, victimas Niños, Niñas y Adolescentes, fue recibida por la juez de la causa sin la presencia de nosotros como defensores, solicitó a esta diferir la audiencia preliminar alegando que no estaba transcrita la declaración de la supuesta victima en el expediente, aceptando la juez la petición sin tomar en consideración que semejante decisión es violatoria de los derechos que como acusado tiene el ciudadano Felix Jiménez Gómez.
Una de las primeras irregularidades que se encuentran en el proceso penal contra nuestro patrocinado ésta contenida en el Acta Policial de fecha 23 de mayo de 2017, en la cual el oficial agregado Olivares Rafael, credencial 4432, adscrito al servicio de vehicular de la Estación Policial San Juan, realiza diligencia policial, según se desprende de la misma a las nueve de la mañana de ese día 23 de mayo de 2017, hora en que se levanta la mencionada Acta Policial, indica textualmente.
(omisis)
La siguiente actuación que vulnera derechos fundamentales de nuestro representado es el contenido del Acta de Entrevista de fecha 23 de mayo de 2017, la cual fue levantada a las (12:30) de la madrugada, según se desprende de ésta, levantada por el oficial agregado olivares Rafael Olivares, quien indica.
“Hoy MARTES 23 DE MAYO DE 2017, en horas de la tarde, previo traslado por la comisión policial, comparece por ante este despacho la Ciudadana ADRIANA PEREZ (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de información de victimas, testigos y demás sujetos procesales), a fin de ser entrevistada en calidad de VICTIMA…”
Nuevamente nos encontramos con una impresión temporal, pues el oficial encargado de realizar la diligencia policial no es preciso en la hora de la entrevista, indicando simplemente que fue en horas “ horas de la tarde” que se realiza la entrevista de la supuesta victima, contraviniendo lo establecido el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además una entrevista lo suficientemente extensa para haber culminado a las doce y treinta de la noche tomando en consideración que la misma pudo haber indicado a las doce del mediodía hasta las doce y treinta de la madrugada, toda vez que el Acta se encuentra firmada por la supuesta victima y colocadas las huellas dactilares de los pulgares; sin embargo, el el folio seis (6) del expediente corre inserta el Acta de entrevista realizada a la madre de la victima, l cual tiene la misma hora de la tarde y contiene las huellas dactilares de los pulgares, siendo ambas entrevistas realizadas por el oficial agregado Rafael Olivares. Cabe la pregunta: ¿Que ocurrió realmente? ¿Hubo las dos declaraciones al mismo tiempo? Existen vacíos en ambas entrevistas que anulan la validez del acto policial, por lo que debe ser declarado inadmisible, pues no hay certeza de cuando fue realizada la entrevista de una y otra, creando una situación de indefensión por la incertidumbre del acto, desconociéndose la certeza del momento en que fueron realizados los actos de entrevista, esto solo en cuanto a la forma; pues en el contenido o fondo de las declaraciones de ambas existen ciertas contradicciones, si se comparan con el examen psicológico practicado en fecha 23 de junio de 2017, punto a tratar de inmediato.
Seguidamente se transcribe textualmente la declaración de la supuesta victima, la cual se recoge en el Acta de Entrevista como se indica a continuación:
(omisis)
La declaración ofrecida por la misma adolescente en la experticia psicológica contiene ciertas contradicciones con respecto a la dada en la entrevista ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pues ante el psicólogo la adolescente Adriana Carolina Pérez Matute, identificada supra declaró:
(omisis).
Puede evidenciarse que la historia del abuso sexual no existe, pues la madre y la hija dan versiones de los hechos que al ir a lo particular son muy distintas coincidiendo solamente en el supuesto abuso sexual. La tendencia de la supuesta pistola (la cual no existe pues la Policía Nacional Bolivariana no encontró ninguna arma) y el estado de ebriedad que no es mencionado en todo el proceso y no se realizo experticia toxicológica en modo alguno, por lo que dados los vicios e irregularidades que se perciben de este proceso obligan a pensar que todo es una gran mentira que tramaron contra nuestro defendido, quien ha sufrido de privación de su libertad injustamente, al violarse el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual va en detrimento del Estado, pues este debe ser garante de la constitucionalidad de los procesos, sobre todo de la garantía del debido proceso en materia penal, el cual ha siso vulnerado continuamente en este procedimiento, el cual es nulo desde su inicio por violaron de derechos constitucionales fundamentales dentro del proceso, razón por la cual acudimos a su competencia autoridad a los fines se constituya en Tribunal Constitucional.
Sin embargo, las violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva culminan en esto pues existen más violaciones dentro del procedimiento, que deben ser analizados cuidadosamente, dada la importancia de estas actuaciones desde el punto de vista procesal, irregularidades cometidas tanto por la Policía Nacional Bolivariana como por el propio Tribunal de la causa.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Toda persona que se encuentre sometido a un procedimiento judicial tiene derechos procesales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo uno de estos derechos tutelados constitucionalmente el derecho de la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela, el cual es el tenor siguiente:
(“…”).
Los otros derechos procesales de rango constitucional violados en forma constante y reiterada desde el primer momento que inicio el proceso y el día 4 de diciembre de 2017 se configuró la misma es el derecho al debido proceso, especialmente los derechos consagrados en numerales 2,3 y 4 del articulo 49 constitucional, siendo su contenido:
(“…”).
En conclusión ciudadanos magistrados, estamos en presencia de un procedimiento que desde sus inicios están absolutamente viciado por las innumerables violaciones a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, como consecuencia de la violación de las dos anteriores; se ha tratado lograr el fin del proceso penal sin ningún éxito, pues la audiencia preliminar no ha logrado ser celebrada, por lo que no queda otro remedio que acudir a ustedes a los fines de lograr la restitución de los derechos de nuestro patrocinado, debiendo culminar el presente procedimiento con la nulidad del asunto AP01-S-2017-3887, que cursa ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia la inmediata libertad del ciudadano FELIX JIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-9.094.559 Y residenciado en la siguiente dirección Horno Negro a Delicia, casa numero 23-1, San Juan a veinte metros del Banco Caribe.
DEL PROCEDIMIENTO DEL AMPARO
El amparo constitucional tiene su fundamento constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como fundamento legal se encuentra en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales.
En el presente asunto, el amparo es la única acción ante violación continua y creciente de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuya violación se traduce en privación de la libertad de una persona a quien no se ha respetado ni el mas mínimo derecho procesal establecido en la Constitución y demás leyes correspondientes.
A los fines de poner en conocimiento del presente procedimiento, solicito se notifique a la abogada Luz Marina Zerpa, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ubicado en el Tribunal en el piso 5 del Palacio de Justicia en la esquina Cruz Verde. …” (Negrillas y comillas de esta Alzada).

De lo anterior se colige, que los accionantes pueden someter al control judicial las actuaciones de la investigación que adelanta el Ministerio Público, y recurrir, en apelación, de la decisión del 22 de junio de 2017 que acordó la prórroga fiscal, incluso de solicitar ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, competente, la nulidad solicitada en la presente acción de amparo constitucional.

No observa entonces, esta Alzada, que la acción de amparo constitucional sea la vida idónea para resolver las solicitudes de los accionantes, pues existen medios preexistentes y ordinarios, ante los cuales pueden ser expuestas, con eficacia legal suficiente para darles respuesta.

En este sentido, es menester hacer acotación que la acción de amparo constitucional no fue establecida por el Constituyente de 1999, para suplir el ordenamiento jurídico existente, sino para restablecer la situación jurídica infringida frente a violaciones de naturaleza constitucional, que no puedan ser resueltas satisfactoriamente por dicho ordenamiento.

Por ello, indefectiblemente debe ser negada la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, como Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara LA COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada el 22 de diciembre de 2016, recibida el 10 de julio de 20178, por el abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.452, quien se atribuye el carácter de defensa privada del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.187.869, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: Declara LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del Derecho AURELIO JOSE SILVA CARRASCO y YESSENIA CAROLINA YANEZ, inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.690 y 176.301, quienes se atribuyen el carácter de defensa privada del ciudadano FÉLIX JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.094.559, en la causa judicial Nº AP01-S-2017-003887; contra la investigación fiscal, solicitando su nulidad, y la decisión de fecha 22 de junio de 2017 en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó la prórroga fiscal, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, POR ILEGITIMACIÓN ACTIVA, INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR LOS RECAUDOS PROBATORIOS DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES, Y LA EXISTENCIA DE MEDIOS ORDINARIOS PREEXISTENES Y EFICACES PARA SATISFACER LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES EN AMPARO CONSTITUCIONAL, en su orden, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia Nº 7/2000, del 01 de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt, citada en el fallo Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016; y Sentencia Nº 85 de fecha 17 de febrero de 2012; y artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE - PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA



LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCÓN


Exp. N° CA-3472-17
AP01-O-2017-000025
FACL/ODC/CMQM/za/*Daymar