REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL

Caracas, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000283
ASUNTO : AP01-X-2017-000002

Decisión Nro.

CAUSA: WP01-S-2015-000283
PONENTA: CRUZ MARINMA QUINTERO MONTILLA
RECUSANTE: SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA
JUEZA RECUSADA: ABOGADA MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.928, en su carácter de Defensor del ciudadano ROGERIO JOSE RIOS BLANCO; en contra de la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas.

El 05 de octubre de 2017, se recibió el presente cuaderno de incidencia, por esta Corte de Apelaciones, designándose ponenta a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, quien con tal carácter suscribe esta decisión, y a tal efecto se observa:




DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Revisado como ha sido el escrito contentivo, de la recusación presentada de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en primer lugar, esta Alzada a los fines de resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la presente recusación, estima necesario señalar lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

Conforme a lo preceptuado en la mencionada disposición legal, todo escrito contentivo de una recusación, debe ser presentado debidamente fundamentado; en consecuencia, quien encontrándose legitimado para recusar y no cumpla de forma concurrente estos requisitos, el órgano dirimente de dicha recusación, deberá declararla inadmisible.

Entonces, al ser revisado el presente escrito de recusación presentado por el profesional del derecho SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.928, contra la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas conforme lo preceptuado en el artículo 89. 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa en primer lugar, que el mencionado abogado, quien señaló ser defensor privado del ciudadano ROGERIO JOSE RIOS BLANCO en las actuaciones WP01-S-2015-000283, consignó en copia simple su nombramiento y juramentación a fin de establecer su cualidad en la presente recusación.

Ahora bien, del escrito contentivo de la presente recusación, se infiere que el mencionado abogado, aduce determinadas circunstancias fácticas, ocurridas presuntamente dentro del proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZALEZ ante el Juzgado Primero en Función de Juicio del estado Vargas, en el cual presuntamente la Jueza recusada, Abogada MARGHERITA COPPOLA ALARADO, ordenó la aprehensión de éste ultimo por unos hechos cometidos o suscitados en una audiencia que se celebraba con ocasión a una causa ventilada ante ese Juzgado, y que el último ciudadano último nombrado procedió luego de ello a denunciar a la Jueza recusada ante distintos organismos, siendo éste socio del abogado recusante quien además lo asistió en todas las instancias; ofreciendo medios probatorios en la presente reacusación para sustentar lo alegado.

Sin embargo, según se evidencia de nota secretarial suscrita por la Abogada Zuleima Alarcon, en su carácter de secretaria de esta Corte de apelaciones, dejó expresa constancia que efectuó llamada telefónica al Abogado José Díaz, en su carácter de Coordinador del estado Vargas, quien informó que en la actualidad la Jueza Margherita Copolla Alvarado, no se encuentra cumpliendo funciones en el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial, y, que el actual juez es el Doctor. Carlos Siso.


De la referida nota secretarial, se evidencia que para el momento de dictarse la presente decisión, la funcionaria recusada abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, no se encuentra como Jueza Provisora del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en consecuencia, el objeto pretendido a través de la presente acción, como es excepcionar o rechazar a la jueza recusada, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece determinadas dudas, al señalar el recusante enemistad manifiesta y alegar causas graves que pueden afectar su imparcialidad, cesó al existir una nueva Jueza en el referido Tribunal, que no guarda relación con los hechos señalados en la recusación.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 370, expediente C11-116, mediante ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló lo siguiente:

“(…) A los efectos de la recusación, el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el orar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce…”


Entonces al estar cuestionada la imparcialidad de la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, para seguir conociendo del asunto Nº WP01-S-2015-000283, (nomenclatura del referido Juzgado); tal circunstancia cesa con la incorporación de un Juez diferente, donde la funcionaria recusada se encontraba como regente, quien tal como se destacó up supra, no está conociendo jurisdiccionalmente del proceso penal, en el cual el ciudadano SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, ostenta la condición de defensor privado, siendo entonces evidente, la inexistencia de forma sobrevenida de las causales de la recusación planteada, por no encontrarse en el ejercicio como Jueza del referido órgano jurisdiccional, la recusada.

Ahora bien, la recusación tiene como finalidad esencial separar al juez o jueza del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por no estar investido con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones; por lo que resulta en el presente caso forzoso declarar INADMISIBLE LA recusación interpuesta por el profesional del derecho Shindig Stuart Escobar Zapata, toda vez que los motivos que originaron su recusación no subsisten, a saber, los consagrados en los numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, ya no regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, donde se sigue causa al ciudadano ROGERIO JOSÈ RIOS BLANCO, imputado en la causa supra señalada.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriormente señaladas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es declarar INADMISIBLE la recusación planteada, por el ciudadano SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ROGERIO JOSE RIOS BLANCO, imputado en la causa WP01-S-2015-000283; en contra de la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Provisoria del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas. Y así se declara.


DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada, por el ciudadano SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ROGERIO JOSÈ RIOS BLANCO, imputado en la causa WP01-S-2015-000283; en contra de la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Provisoria del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, con el objeto de continuar conociendo del presente asunto.

EL JUEZ PRESIDENTE



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE



LASJUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PONENTA OTILIA D. CAUFMAN.


LA SECRETARIA,

ABOGADA ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ZULEIMA ALARCON