REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, trece (13) de diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º
Vista la solicitud de medida de protección agroalimentaria, presentada por la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.291.753, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº 1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003, y acta de asamblea de reestructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, Tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015, debidamente asistida por las abogadas Eglee Sánchez y Yaniret Paredes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 229.370 y 229.371, en su orden; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, acompañando la solicitante los siguientes documentos:
1. Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”. Marcada con la letra “A”. Riela a los folios cinco (05) al dieciséis (16).
2. Copia simple del acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, venta de acciones y cambio de junta directiva. Marcada con la letra “B”. Riela a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28).
3. Copias simple de documento de compra y venta de la Finca “La Defensa”. Marcada con la letra “C”. Riela a los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34).
4. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”. Marcado con la letra “D”. Cursante al folio treinta y cinco (35).
5. Copia simple de los Registros Únicos de Información Fiscal (RIF) y de las cédulas de identidad, a favor de los ciudadanos, Marisela Yaneth Uribe De Quintero y Saúl Quintero Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.558.852. Marcado con la letra “E”. Cursante a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39).
6. Copia Simple de la Constancia de Registro de Hierro, a favor de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”. Marcada con la letra “F”. Cursante al folio cuarenta (40).
Alega la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, antes identificada, que es propietaria de un lote de terreno denominado “La Defensa”, ubicado en el sector comúnmente denominado Pajoncito, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cien hectáreas (100 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Con la vía carretera que conduce a la población de la Capilla; Sur: Con el río Guanare; Este: Con la finca que anteriormente perteneció a los señores Gelasio Julio Concepción Sánchez y Guillermo concepción Sánchez, luego al señor Pierluigi Stasi, posteriormente al señor Juan Díaz Aguilar, hoy del Sr. Agustín DA Silva Chiovitti; y Oeste: Con porción de la antigua posesión paso real o pajoncito, donde se ubica parte de la Finca que allí perteneció al Dr. José Gómez Álvarez (terrenos del Instituto Agrario Nacional) y los linderos particulares son los siguientes: Norte: con sección de la vía carretera que conduce a la población de la capilla; Sur: Con terrenos que continúan siendo propiedad de la ciudadana Rosa María Cuevas de Orozco y forman parte de la Estancia “Don Rafael” y Oeste: Con la porción de la antigua posesión Paso Real o Pajoncito, donde se ubica parte de la Finca que allí perteneció al Dr. José Gómez Álvarez, hoy terrenos propiedad del Instituto Nacional de tierras (INTI); el cual ha poseído, de manera continua, pacífica e ininterrumpida.
Indica la solicitante de la medida de protección agraria que, en el predio antes descrito, desarrolla la producción de “…(20 ha) de maíz, existe la producción de leche…”, en la cual contribuye con la producción agroalimentaria del país. Señala, que las labores del campo las han ido interrumpiendo, por parte de un grupo personas, “…como lo es colocando una cerca que perturba el paso del ganado hacia los bebederos…” y “…se han recibido amenazas, en los últimos meses se me han perdido reces…”.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha nueve (09) de noviembre de 2017, pudiéndose observar que la unidad de producción, se encuentra ocupada por la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, dejándose constancia de la existencia de diferentes mejoras y bienhechurías de agro-soporte a la actividad productiva y en la misma se desarrolla la actividad agropecuaria, pudiéndose distinguir un rebaño de ganado bovino, discriminado en seis (06) toros y doscientos veinticuatro (224) vacas lecheras. En el mismo orden, se observó un cultivo de musáceas (topochos), un cultivo de tubérculos (yuca), así como pastos introducidos sembrados de las especies Estrella y Bracharia.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal)
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, bovinas y pecuarias, llevadas a cabo en el predio denominado “La Defensa”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones del ciudadano, SERVANDO RAFAEL PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.982.480.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos que la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, mantiene la regularidad de la posesión agraria, garantizándose su permanencia sobre el lote de terreno, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese conocer sobre ésta.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la inspección judicial realizada, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no ser atendidos los cultivos y semovientes, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano, SERVANDO RAFAEL PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.982.480, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el predio denominado “La Defensa”, por la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.291.753, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº 1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003, y acta de asamblea de reestructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, Tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015. Finalmente, se ORDENA al ciudadano, SERVANDO RAFAEL PERNÍA, el retiro de la cerca perturbatoria, en el predio objeto de la litis.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “La Defensa”, ubicado en el sector comúnmente denominado Pajoncito, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cien hectáreas (100 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Con la vía carretera que conduce a la población de la Capilla; Sur: Con el río Guanare; Este: Con la finca que anteriormente perteneció a los señores Gelasio Julio Concepción Sánchez y Guillermo concepción Sánchez, luego al señor Pierluigi Stasi, posteriormente al señor Juan Díaz Aguilar, hoy del Sr. Agustín DA Silva Chiovitti; y Oeste: Con porción de la antigua posesión paso real o pajoncito, donde se ubica parte de la Finca que allí perteneció al Dr. José Gómez Álvarez (terrenos del Instituto Agrario Nacional) y los linderos particulares son los siguientes: Norte: con sección de la vía carretera que conduce a la población de la capilla; Sur: Con terrenos que continúan siendo propiedad de la ciudadana Rosa María Cuevas de Orozco y forman parte de la Estancia “Don Rafael” y Oeste: Con la porción de la antigua posesión Paso Real o Pajoncito, donde se ubica parte de la Finca que allí perteneció al Dr. José Gómez Álvarez, hoy terrenos propiedad del Instituto Nacional de tierras (INTI).
SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano, SERVANDO RAFAEL PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.982.480, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el predio “La Defensa”, por la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.291.753, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº 1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003, y acta de asamblea de reestructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, Tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015. Finalmente, se ORDENA al ciudadano, SERVANDO RAFAEL PERNÍA, el retiro de la cerca perturbatoria, en el predio objeto de la litis.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la NOTIFICACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.
CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio; al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el municipio Guanarito del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.
QUINTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
Publíquese y Notifíquese.
Líbrese boletas.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2017.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ___952__, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00290-A-17.-
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