REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, dieciocho (18) de diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º.-

Por vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante en el presente juicio que por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; intentada por la ciudadana, AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.811; en contra del ciudadano, FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.509; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El apoderado judicial de la parte demandante abogado, Luís Gerardo Pineda Torres, solicita sea decretada la medida típica de secuestro establecida en el artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento, instituida en el juicio de Partición de Bienes de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 779 del referido código adjetivo. Señala la parte accionante, en síntesis, que en fecha 28/07/1978, contrajeron matrimonio ambos sujetos procesales y nacieron de la unión matrimonial los ciudadanos, José Francisco, Jesús Alberto, Julio Cesar y la ciudadana Fabiola Del Carmen. Alega la existencia de bienes a liquidar a partir desde el día 18/01/1999 al 17/02/2014; así como, señala en el escrito de solicitud cautelar, la existencia de:

1. El bien mueble (vehículo) que adquirió en plena propiedad en fecha 07/10/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 529, Tomo VI, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículo es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20/03/2000, con las siguientes características: placas: MAM55C; serial de carrocería: FJ45911665; marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER; año: 1982; color: AZUL; clase: RUSTICO: tipo: PICK-UP; uso: PARTICULAR; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil.

Omissis

2. El motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1996, y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, serial 059-AVZ.

También alega la parte demandante y solicitante cautelar que la parte demandada “…como quiera que ya el demandado de mala fe, han estado poseyendo todo este tiempo –todos en su mayoría- los bienes de la comunidad conyugal, únicamente la vivienda unifamiliar junto a mi hijo que sirvió de domicilio conyugal, es por lo que a todo evento, pido a este Tribunal, ordene al partidor, a la hora de partir los bienes, luego de que determine todo el enriquecimiento obtenido por el demandado, compensar todos los enriquecimientos adquiridos por el demandado explotador de todos los bienes de la comunidad conyugal …”.

Y en tal sentido alega la confluencia de los requisitos de procedencia de Ley para la medida solicitada de forma que expone, la existencia del fumus bonis iuris, en los documentos públicos acompañados en el libelo de la demanda, demostrativos para la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal.

Abierto el presente cuaderno separado; este Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa que en el procedimiento ordinario agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud de secuestro realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde la perspectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.

El decreto del secuestro, esta supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Subrayado del Tribunal).

Señalándose en el caso del juicio especial de partición, la posibilidad que pueda ser solicitada la medida nominada señalada por cualquiera de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:

(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

Respecto a las medidas típicas, la misma ley especial agraria, dispone en su artículo 244 lo siguiente:

Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En consecuencia, para el proferimiento de cualquier acto jurisdiccional, el juez o la jueza agrario, debe ponderar los riesgos en que se encuentren los anteriores bienes públicos para dictar las medidas tendientes a su protección. Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, en el grado exigido por la mencionada especial norma adjetiva agraria. Al respecto del primero, este Tribunal señala de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; declara satisfecho la presunción del buen derecho sobre los bienes muebles determinados supra. Y sobre el segundo de los extremos de Ley al que responde la medida solicitada, este Tribunal advierte que la solicitud cautelar recae sobre bienes muebles que no mantendrán vocación de uso agrario, cuya determinación pertenece al objeto litigioso pudiéndose ocurrir su perdida o desmejoramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, satisfechos los requisitos de Ley para que sea decretada la medida de secuestro solicitada. Así se decide.-

Finalmente, sobre el Secuestro Judicial de las cuentas bancarias de los Bancos Provincial y Banesco, se advierte, que la solicitante no expresa los mismos, clase y montos de los números, lo que imposibilita al Tribunal, proveer sobre lo solicitado, razón por lo cual se niega tal solicitud. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta SECUESTRO JUDICIAL, sobre: 1.- El bien mueble (vehículo) que adquirió en plena propiedad en fecha 07/10/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 529, Tomo VI, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículo es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20/03/2000, con las siguientes características: placas: MAM55C; serial de carrocería: FJ45911665; marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER; año: 1982; color: AZUL; clase: RUSTICO: tipo: PICK-UP; uso: PARTICULAR; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil. 2.- El motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1996, y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, serial 059-AVZ.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de secuestro judicial sobre las cuentas bancarias en los Bancos Provincial y Banesco.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 954, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Manzanilla.-




























































MEOP//OAM.-
Expediente Nº 00244-A-17.-