REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; cuatro (04) de diciembre de 2017.
Años: 207° y 158°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.834.512, 9.252.118, 8.051.876, 9.407.831, 10.728.019, 12.510.846, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Maidé Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 96.268 y 75.022.

DEMANDADOS: KENG WEN ZHANG LING y MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 19.758.033 y 12.238.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, Freddy Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 101.541 del primero y la segunda, abogado, Román Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 233.859.

TERCERA INTERVINIENTE: DIANA CAROLINA OROPEZA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.258.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: abogado, Román Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 233.859.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria (Convalidación).-

EXPEDIENTE: 00224-A-17.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de la incidencia cautelar, surgida en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusieran los ciudadanos, por los ciudadanos, AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.834.512, 9.252.118, 8.051.876, 9.407.831, 10.728.019 y 12.510.846, en su orden, representados judicialmente por los abogados, Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Maidé Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 96.268 y 75.022; en contra de los ciudadanos, KENG WEN ZHANG LING y MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 19.758.033 y 12.238.998 y la tercera interviniente, la ciudadana, DIANA CAROLINA OROPEZA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.258. Proceso en el cual, los demandantes solicitaron, el decreto de medida cautelar innominada, sobre el predio denominado “Hermanos Abreu González”, ubicado en el sector los Merecures, jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela de Ali Eduardo Daza; Sur: Carretera Vía la Hoyada; Este: Parcela de Hugo Caraballo; y Oeste: Parcela de María González.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Cuaderno de Medidas

En fecha doce (12) de julio de 2017, inserto a los folios uno (01) al seis (06); se conformó el cuaderno de medida, con copia certificada del libelo de la demanda. Seguidamente al folio siete (07), de fecha trece (13) de julio de 2017; este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó la ampliación de lo medios probatorios.

Cursante al folio ocho (08) al nueve (09), en diecisiete (17) de julio de 2017; escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Inserto al folio diez (10), en fecha dieciocho (18) de julio de 2017; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, fijó la práctica de una inspección judicial y ordenó oficiar al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa. Finalmente exhortó a la parte solicitante a consignar las pruebas señaladas. Se libró oficio Nº 347-17.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, inserto al folio once (11) al dieciséis (16); diligencia del abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias certificadas de las documentales promovidas.

Seguidamente, riela al folio diecisiete (17) al dieciocho (18), en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 347-17 librado al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.

Cursante al folio diecinueve (19) al veintiuno (21), en fecha veinte (20) de septiembre de 2017; este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Inserto al folio veintidós (22) al veinticinco (25), en fecha en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017; diligencia del abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.

Riela al folio veintiséis (26) al treinta y dos (32), en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017; este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, inserto al folio treinta y tres (33) al cincuenta y cinco (55); diligencia de la ciudadana Carmen Lourdes Mena, en su condición de práctico fotógrafo, mediante la cual consignó fotografías de la inspección realizada.

Seguidamente, inserto al folio cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61), en fecha dos (02) de octubre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, solicitada por los ciudadanos, AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.834.512, 9.252.118, 8.051.876, 9.407.831, 10.728.019 y 12.510.846, en su orden. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, Se PROHÍBE a los ciudadanos, KENG WEN ZHANG LING y MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 19.758.033 y 12.238.998, respectivamente; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas, productivas, constitutivas, de la posesión agraria desarrollada por los ciudadanos, AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, antes identificados. TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, los ciudadanos, KENG WEN ZHANG LING y MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ, antes identificados, y a la ciudadana, Diana Carolina Oropeza Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.258, en su condición de tercero; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio. QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el municipio Guanarito del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria de los ciudadanos, AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, antes identificados, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas. SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública. SÉPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal. Bajo decisión Nº 892. Se libró boletas de notificaciones, oficios Nros 427-17, 428-17 y 429-17 y cartel de notificación.

Cursante al folio sesenta y dos (62), en fecha tres (03) de octubre de 2017; diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó cartel de notificación al abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, librado a los ciudadanos, KENG WEN ZHANG LING y MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ.

Inserto al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), en fecha cuatro (04) de octubre de 2017; diligencia del abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplar de periódico “De Occidente”, donde apareció publicado el cartel de notificación. Riela al folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), en fecha nueve (09) de octubre de 2017; escrito de oposición a la medida cautelar presentado por el abogado, Freddy Vargas en representación del ciudadano KENG WEN ZHANG LING y el abogado, Román Ortiz en representación de las ciudadanas MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ y DIANA CAROLINA OROPEZA ORTIZ.

En fecha diez (10) de octubre de 2017, cursante al folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69); diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación libradas para los ciudadanos KENG WEN ZHANG LING y DIANA CAROLINA OROPEZA ORTIZ.

Seguidamente, inserto al folio setenta (70), en fecha once (11) de octubre de 2017; diligencia de la abogada, Maide Montero, mediante la cual solicitó se le designara como correo especial para la entrega de los oficios Nros 427-17, 428-17 y 429-17 y solicito copia simple.

Cursante al folio setenta y uno (71), en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar como correo especial a la abogada, Maide Montero a fin de que entregara los oficios Nros 427-17 librado al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 428-17 al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el municipio Guanarito del estado Portuguesa y 429-17 a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa.

Inserto al folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación a la ciudadana, MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ. Riela al folio setena y cuatro (74), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017; acta mediante la cual la abogada, Maide Montero juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega de los oficios Nros 427-17, 428-17 y 429-17.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2017, inserto al folio setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78); diligencia de la abogada, Maide Montero, mediante la cual consignó los recibidos de los oficios Nros 427-17, 428-17 y 429-17. Seguidamente, cursante al folio setenta y nueve (79), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017; oficio Nº 18-1C-DDC-F2-1428-2017 de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del estado Portuguesa, mediante el cual solicitó copia certificada.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.

Los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, al momento de interponer su demanda solicitan el decreto de medida cautelar innominada, sosteniendo lo siguiente:

“Por cuanto está en peligro el patrimonio familiar de nuestros representados y la seguridad agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, dicte medida cautelar de protección al trabajo y a la actividad agrícola existente en el predio”

Y en tal sentido promovió como medios probatorios de su pretensión cautelar, lo siguientes:

Inspección Judicial:

Fue practicada en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, en el lote de terreno ubicado en el sector Los Merecures – Calceta Abajo, parroquia Guanarito del municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Parcela de Alí Eduardo Daza; Sur: Carretera vía La Hoyada; Este: Parcela de Hugo Carballo y Oeste: Parcela de María González, en las coordenadas UTM N: 0958462 y E: 0480662. En donde se pudo dejar constancia de la ocupación del lote de terreno por la parte demandada, el fomento de conucos en forma de cultivos de musáceas, tubérculos, frutales, gramíneas y leguminosas, la construcción de mejoras y bienhechurias, así como, se pudo observar daños a cercas de estantillos de madera y alambres de púa, a construcciones y cultivos, lo cual es valorado en forma plena.

Testigos:

Promovió el solicitante cautelar, como testigos a los ciudadanos Merquis Hernández, Alberto Caraballo y la ciudadana Vinelda Morante, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.054.427, 11.401953 y 13.605.302, en su orden. Los cuales depusieron en la sala de audiencias de este Tribunal, el día veintidós (22) de septiembre de 2017, señalando conocer a los demandantes y haber visto al ciudadano KENG WEN ZHANG LING y a sus trabajadores haber, supuestamente, ocasionado daños a cultivos y mejoras, lo cual es valorado en la forma establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Documentales:

Indicó como pruebas documentales, constancias de ocupación emitidas por el Consejo Comunal Calceta Abajo – Los Merecures, de fechas veinte (20) de febrero y nueve (09) de julio de 2017, las cuales se le da valor probatorio.

V
De La Medida Innominada Decretada

Este tribunal en fecha primero dos (02) de octubre de 2017, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:
Omissis.
El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada, en el escrito de ampliación de medios probatorios, solicitó la práctica de una inspección judicial, sobre un predio denominado “Hermanos Abreu González”, constante de noventa hectáreas, (90 has), ubicado en el sector los Merecures, jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela de Ali Eduardo Daza; Sur: Carretera Vía la Hoyada; Este: Parcela de Hugo Caraballo; y Oeste: Parcela de María González; la cual se realizó el día veinte (20) de septiembre de 2017. Asimismo, evacuados como fueron los testigos promovidos, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017; este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
Advierte este Juzgador, de la narrativa libelar y de las pruebas producidas, junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, la inspección judicial que determina la existencia de conucos, ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos perturbatorios, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley, para que sea decretada la cautela solicitada, al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador, extremando sus deberes cautelares a fin de general la paz social en el campo y proteger la seguridad agroalimentaria; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada, pues de las pruebas instrumentales aportadas, se evidencia la existencia de presunción del buen derecho, fumus bonis juris, por parte del solicitante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, el periculum in damni, al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimientos de la actividad agrícola y a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora, por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Y en tal sentido, decretó:


Omissis
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, solicitada por los ciudadanos, AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.834.512, 9.252.118, 8.051.876, 9.407.831, 10.728.019 y 12.510.846, en su orden. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, Se PROHÍBE a los ciudadanos, KENG WEN ZHANG LING y MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 19.758.033 y 12.238.998, respectivamente; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas, productivas, constitutivas, de la posesión agraria desarrollada por los ciudadanos, AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, antes identificados. TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, los ciudadanos, KENG WEN ZHANG LING y MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ, antes identificados, y a la ciudadana, Diana Carolina Oropeza Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.258, en su condición de tercero; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio. QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el municipio Guanarito del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria de los ciudadanos, AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, antes identificados, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas. SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública. SÉPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.

VI
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.

En fecha nueve (09) de octubre de 2017, los abogados Freddy G. Vargas A. y Román A. Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 101.541 y 233.859, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KENG WEN ZHANG LIN, en el caso del primero y de las ciudadanas DIANA CAROLINA OROPEZA ORTIZ y MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ, en el caso del segundo profesional del derecho, hicieron mediante un mismo y único escrito oposición a la medida cautelar.

Así es señalado en el referido escrito, en síntesis, que el decreto cautelar fue dictado sobre “…NOVENTA HECTARES (sic) (90 Has) y la supuesta posesión de los demandantes reconvenidos expuestas en el libelo de la demanda como lo explicamos en este escrito versa sobre un lote de de Doce Hectáreas (12 Has) y no de NOVENTA HECTARES (sic) (90 Has)”.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida decretada en fecha dos (02) de octubre de 2017. A tal efecto, se advierte que la oposición formulada por las representaciones judiciales del ciudadano KENG WEN ZHANG LIN, y de las ciudadanas DIANA CAROLINA OROPEZA ORTIZ y MARÍA CARIDAD, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, dentro los tres (3) días de haber sido ejecutada la medida cautelar, razón por la cual debe ser considerada como tempestiva, a razón de lo establecido en la señalada norma especial agraria.

Se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio posesorio por perturbación, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, pues como consecuencia a lo alegado y demostrado; en el grado requerido por la Ley; por parte del accionante, se ordenó a la parte demandada abstenerse de realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite las actividades agrarias, desarrolladas por los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela.

Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este Tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ninguna de las partes promovió pruebas. Aprecia igualmente este juzgador, que la parte oponente a la medida se limitó a manifestar una serie de hechos, consiste en la determinación de la cabida del lote de terreno objeto de la medida. Por lo que atendiendo tal argumento, este juzgador observa que en el decreto cautelar, no obstante ser indicados con precisión los linderos del predio objeto de la cautela, se cometió un error material al momento de señalar su extensión, pues como es señalado en el libelo de la demanda la extensión que comprende los linderos descritos se impone a doce hectáreas (12 has).

En consecuencia, atendiendo a la concepción instrumental del proceso establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y sin haberse presentado ningún medio probatorio, por la parte opositora de la cautela que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, este tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar dictada por este juzgado fecha dos (02) de octubre de 2017, en consecuencia, para preservar la paz social en el campo debe ser declarada SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida planteada por los ciudadanos demandados KENG WEN ZHANG LING y MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ, y la tercera interviniente DIANA CAROLINA OROPEZA ORTIZ, y se mantiene la tutela ya señalada. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el ciudadano, KENG WEN ZHANG LING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.758.033, representado judicialmente por el abogado, Freddy Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 101.541, la ciudadana, MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ y la tercera interviniente, la ciudadana, DIANA CAROLINA OROPEZA ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números:12.238.998 y 19.855.258, representadas judicialmente por el abogado, Román Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 233.859.-

SEGUNDO: Se MATIENE VIGENTE la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha dos (02) de octubre de 2017.

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-























MEOP//OAM.-
Expediente Nº 00224-A-16.-