REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, seis (06) de diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º
Evidencia este Tribunal, la impugnación y desconocimiento por parte del abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, representante judicial de la ciudadana DUNNIA MARIA LEON DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.561.067, parte demandante, en el juicio que por reconocimiento de documento privado intentara en contra de las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEON DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.123.450, 10.639.000, 10.639.001 y 12.263.912, en su orden, y a los efectos de proveer observa:
Que por escrito que cursa al folio ciento noventa y siete (197) y su vuelto, la parte demandante, impugna y desconoce los instrumentos poderes cursantes a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cuatro (134), “…por no reunir las formalidades legales al presentar legajos de copias simples de dos mandatos que contravienes las disposiciones que se refieren los articulo (sic) 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”.
Indica la parte demandante en el escrito referido, que la oportunidad de tachar o desconocer la copias simples es la audiencia preliminar y que como consecuencia, debe tenerse como no presentadas las contestaciones de la demanda realizadas. Enfatiza la parte demandante, diligencia que riela al folio ciento noventa y nueve (199) que el instrumento poder “…no puede ser presentado a fecctun videndi porque de allí dimana la atribución que se dice atribuir (sic) y como tal no puede cercenárseme el derecho de impugnarlo o desconocerlo…”.
Por su parte, por medio de diligencia que cursa al folio ciento noventa y ocho (198), la abogada Lilian M. Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.278, ratifica los mandatos consignados en autos y pide se le otorgue el valor y mérito de Ley.
Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver las impugnaciones realizadas advierte de la exhaustiva revisión de las actas procesales, que efectivamente por medio de diligencia que riela a los folios ciento veintiséis (126), de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, la abogada Liliam M. Escalona, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Sujahil del Carmen León de Arocha, Zulia Coromoto León López, Migdalia Coromoto León Arroyo, se da por notificada de la orden de emplazamiento dictada por medio de auto de fecha cinco (05) de junio de 2017. Y por medio de diligencia de esa misma fecha, la abogada Geisell Crespo Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.391, en el mismo orden se dio por notificada de la orden de emplazamiento en nombre de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN.
Se observa que ambas diligencias, cada una de las abogadas referidas consignan los poderes que atribuyen su representación, en original y copia “ad effectum videndi”, para que una vez confrontadas fuere devuelto el poder en original. Tal actuación corresponde a una práctica forense generalizada, que incide en la vista de ambos ejemplares por parte de la secretaría del Tribunal, su confrontación, certificación y devolución a la parte presentante y no la emisión de una copia certificada, la cual indudablemente debe contener las características establecidas en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 72 señala las atribuciones conferidas a los secretarios y secretarias de Tribunales unipersonales, como lo son:
1. Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2. Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3. Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4. Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo se expedirán, cuando así lo decrete el juez respectivo.
5. Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie, la fecha y hora de presentación, y dar cuenta al juez en forma inmediata.
6. Conservar los códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7. Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8. Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmará conjuntamente con el juez al terminar cada audiencia.
9. Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
10. Llevar con puntualidad el Libro de Actas y el Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registros de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar además los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, Copiador de Correspondencias, Conocimiento de Correspondencias y Expedientes, el de Juramento, Presentación, el Índice de Expedientes, y cualquier otro necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el reglamento interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado, y firmarán el secretario entrante y saliente.
Y según el Código de Procedimiento Civil, el secretario o secretaria del Tribunal tiene las siguientes funciones:
1. Actuar con el juez y suscribir con éste todos los actos, resoluciones y sentencias.
2. Suscribir actos de contestación, reacusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.
3. Escribir en el expediente los actos del tribunal bajo el dictado e instrucciones del juez.
4. Suscribir con las partes las diligencias que formulen en el expediente y dar cuenta inmediata al juez.
5. Recibir los escritos y documentos que le presenten las partes, agregándolos al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, dando cuenta inmediata al juez.
6. Tener bajo su custodia el archivo y el expediente de las causas, cuidando que estos conserven el orden cronológico de las actuaciones y la foliatura en letra y al día.
7. Salvar o enmendar cualquier palabra enmendada o entrelíneas.
8. Facilitar a las partes el expediente cuando lo soliciten.
9. Expedir copias certificadas y autorizarlas con su firma.
10. Llevar el Libro Diario del Tribunal.
Ahora bien, atendiendo a lo expuesto por la parte demandante, debe este juzgador señalar que la consignación del original y copia de un instrumento ad effectum videndi, para que previa confrontación, sea devuelta su original no constituye la emisión de una copia certificada, pues no es otorgada por decreto del juez o jueza, siendo la declaración impartida la declaración que el secretario o secretaria “…tuvo a la vista el original del documento, el cual es traslado fiel y exacto de su original…”, tal como lo establece la certificación que corre inserta al vuelto de los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y cinco (135), pues es este el funcionario del Tribunal, que por Ley está facultado para la recepción de los escritos y documentos que presenten las partes y no el juez o jueza; lo cual, es atributivo de la investidura de representación que se atribuye cada una de las abogadas señaladas, resultando forzoso para este juzgado, declarar IMPROCEDENTE la impugnación de los poderes realizada por el representante legal de la parte accionante. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la impugnación de los instrumentos poder presentado por la abogada Lilian M. Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.278, representante judicial de las ciudadanas Sujahil del Carmen León de Arocha, Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León Arroyo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.263.912, 10.639.000 y 10.639.001, y de la abogada Geisell Crespo Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.391, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.123.450, realizada por el abogado Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en su carácter de representante de la ciudadana, Dunnia María León de Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.561.067.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez Provisorio.-
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 946 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/RAAG.-
Expediente Nº 0227-A-17.-