Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2017, por los ciudadanos: HILDA RODRIGUEZ PIMENTEL y PATRICIO GUDIÑO DELFIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.330.840 y V-10.724.711 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JULIO CESAR MONTILLA PACHECO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 155.493, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 10.161.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha veintidós (22) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajimos Matrimonio en la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 95, del mencionado año 1995, la cual acompañamos marcada con la letra “A”.
Establecimos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Monseñor Unda, calle Nº 11, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
De dicha unión Matrimonial procreamos una (1) hija, de nombre: GENESIS YOSELIN GUDIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.188.645.
Durante nuestro matrimonio no obtuvimos bienes que liquidar.
Ahora bien, ciudadana (o) Juez, es el caso que desde el 10 de julio año 2009, decidimos separarnos y hemos permanecidos separados de hecho por mas de Ocho (8) años,, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no ha existido vinculo marital ni posibilidad alguna de reconciliación bajo ninguna circunstancia, sin embargo hemos mantenido una relación amistosa y armoniosa.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Codito Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el 10 de julio del año 2009, hasta la presente data, lo que representa mas de cinco (5) años separados de hecho.…”
DEL PROCESO
En fecha 20 de Octubre de 2017, se le da entrada y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 95. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: HILDA RODRIGUEZ PIMENTEL y PATRICIO GUDIÑO DELFIN, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 22 de marzo del año 1995, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 95; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: HILDA RODRIGUEZ PIMENTEL y PATRICIO GUDIÑO DELFIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.330.840 y V-10.724.711, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha veintidós de marzo del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 95.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (13-12-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria
Abg, Mayuly Martínez
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
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Solicitud Nº 10.161
Marifer
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