REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de diciembre de 2017
Años: 207° y 158°

SOLICITUD Nº 01003-17
SOLICITANTE: NANCYS DEL VALLE REINOSO CANTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.088, domiciliada en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSE DURAN DURAN inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 245.441.
DE CUJUS: FIDELINA CANTILLO MARQUEZ
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana NANCYS DEL VALLE REINOSO CANTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.088, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE DURAN DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 245.441, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REINOSO CANTILLO, YOLANDA DEL CARMEN REINOSO CANTILLO, WILLIAMS ANTONIO REINOSO CANTILLO y WILSER ALEXANDER REINOSO CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.980.817, V-10.126.407, V-11.399.811 y V-13.484.377 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos de la causante FIDELINA CANTILLO MARQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.729.289 y quien falleció ab intestato, el día 22 de noviembre del año 2011, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, desgaste orgánico, según Certificado de Defunción Nº 822 de fecha 23 de noviembre del año 2011.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y copia certificada del Acta de Defunción de la causante FIDELINA CANTILLO MARQUEZ expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 822 del año 2011.
2. Copia certificadas de Acta de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos NANCYS DEL VALLE REINOSO CANTILLO, JOSÉ GREGORIO REINOSO CANTILLO, YOLANDA DEL CARMEN REINOSO CANTILLO, WILLIAMS ANTONIO REINOSO CANTILLO y WILSER ALEXANDER REINOSO CANTILLO.


DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 19 y 20).
En fecha 13 de noviembre de 2017, la ciudadana NANCYS DEL VALLE REINOSO CANTILLO, debidamente asistida por el abogado FERNANDO JOSE DURAN DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.441, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 21 y 22).
En fecha 28 de noviembre de 2017, la ciudadana NANCYS DEL VALLE REINOSO CANTILLO, debidamente asistida por el abogado FERNANDO JOSE DURAN DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.441, consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos promovidos (folios 23 y 24).
En fecha 29 de noviembre de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 25).
En fecha 04 de diciembre de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas COLMENARES REINOSO NAYRELIS DEL VALLE y LABASTIDA AYARY YAMILETH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.757.405 y V16.404.965 respectivamente, y domiciliados en el Barrio Unión y 19 de Abril, ambos del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos mencionados en la solicitud, y conocieron a la De cujus FIDELINA CANTILLO MARQUEZ, que era soltera, no tenia concubino y dejo cinco (5) hijos, que la causante falleció el 22 de noviembre del año 2011, en el Hospital Miguel Oraa, por insuficiencia respiratoria aguda, que los mencionados en la solicitud son los únicos universales herederos de la causante, y que todo eso lo saben y les consta porque los conocen desde hace mas de doce (12) años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos NANCYS DEL VALLE REINOSO CANTILLO, JOSÉ GREGORIO REINOSO CANTILLO, YOLANDA DEL CARMEN REINOSO CANTILLO, WILLIAMS ANTONIO REINOSO CANTILLO y WILSER ALEXANDER REINOSO CANTILLO no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos NANCYS DEL VALLE REINOSO CANTILLO Y JOSÉ GREGORIO REINOSO CANTILLO, YOLANDA DEL CARMEN REINOSO CANTILLO, WILLIAMS ANTONIO REINOSO CANTILLO y WILSER ALEXANDER REINOSO CANTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.059.088, Nros. V-7.980.817, V-10.126.407, V-11.399.811 y V-13.484.377 respectivamente LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus FIDELINA CANTILLO MARQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.729.289 y quien falleció ab intestato, el día 22 de noviembre del año 2011, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, desgaste orgánico, según Certificado de Defunción Nº 822 de fecha 23 de noviembre del año 2011.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 30 folios útiles.

Conste,

BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 01003-17.-