Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha nueve (09) de mayo del dos mil diecisiete, por la ciudadana Tania Josefina Rojas Mejias, actuando en su carácter de representante legal de su hijos xxx y xxx, de 16 y 8 años de edad, contra el ciudadano Alcides Quevedo, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) mensuales, asimismo el 50% de los gastos de los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y uniformes y gastos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a un acuerdo, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte demandada, en cuanto a la parte actora manifestó tener su propio abogado. Por su parte el demandada dio contestación a la demanda y solo la parte demandada promovió pruebas. Vencido el lapso de pruebas y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia el tribunal defirió la misma hasta tanto constara en autos la prueba de informes solicitada por la parte actora consistente en información de evaluación de discapacidad realizada al demandado, así como la prueba de informes solicitada por el tribunal con respecto a la constancia de trabajo del demandado. El tribunal dado que no se ha recibido respuesta de tales pruebas de informe dicto auto, en base al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y acordó dictar sentencia al primer día de despacho siguiente a dicho auto, y estando dentro del mencionado lapso procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de sus hijos xxx y xxx, sea citado el ciudadano Alcides Quevedo Graterol, para que le sea fijado el monto mensual en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, asimismo el 50% de los gastos de los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y uniformes y gastos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a sus hijos la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) mensuales, cantidad que no acepto la progenitora. En cuanto a la contestación de la demanda, la abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en representación de su defendido señalo que el mismo podía pasarle es la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por cuanto es una persona que sufre de diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial estado II, que amerita farmacológico permanente tales como Janumet, Neutorin, Vasaten y Asoprol, entre otros lo que desmejorado su calidad de vida y su rendimiento laboral, aunado a que este tipo de tratamiento en vista de la escasez de los mismos se consiguen exageradamente costosos por cuanto son adquiridos por medio de revendedores. Que el caso de la situación económica de mi representado según sus dichos es muy difícil en estos momentos, sus recursos económicos a penas le alcanza para sobrevivir, que no posee vivienda propia por cuanto a raíz de la separación se la dejo a la actora donde vive con sus hijos. Que la actora percibe actualmente quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mas bono de cestatiket, entre otros y goza de plena salud y de vivienda, que a pesar de su situación económica y de salud él no se esta negando aportar el régimen de manutención a sus dos mejores hijos por lo que en este acto ofrece la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales.
Pruebas de la parte demandada:
El demandado asistido de la Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en el escrito de promoción de prueba, promovió las siguientes documentales:
-Promovió copia notificación emitida por el Director de la Zona Educativa Portuguesa, en fecha 1 de Octubre del 2009 mediante el cual se le otorgo el beneficio de Jubilación, con el objeto de demostrar que es docente jubilado y que no devenga salario de un docente activo, por lo cual su capacidad económica es deficiente. El tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-Promovió la solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 26 de Noviembre del 2011, donde se demuestra el diagnostico de diabetes mellitus tipo II, Hipertensión arterial estadio II que amerita farmacológico permanente tales como Janumet, Neurotin, Vasaten y Asoprol, que ha desmejorado su nivel de vida, y donde el tribunal observa el diagnostico del medico tratante de necesidad de incapacitar laboralmente total y definitivamente al demandado. El tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- Promovió estado de cuenta nomina del Banco Universal Bicentenario adscrita al nombre del demandado, asignado con el Nº 0175-0014750060376110 donde se evidencia los depósitos de nomina del Ministerio de Educación que demuestran su salario, que alcanza los montos de sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 64.583,65), treinta y siete mil con doscientos veinte mil bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 37.220,19), y nueve mil setecientos cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 9.753,15). El tribunal no le otorga valor probatorio a tales estados de cuenta, por cuanto no se determina los conceptos a los cuales obedecen tales pagos de nomina, y así se decide.
-Promovió pruebas de informe, donde se solicito a través de oficio solicito al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Guanare, la Evaluación de Discapacidad del demandado ciudadano Alcides Quevedo Graterol. Aun cuando se libro oficio y no obteniéndose respuesta, el tribunal en virtud del Interés Superior del Niño, y dado que la copia de dicha evaluación consta a los autos, se prescinde de la misma, y asi se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano Alcides Quevedo Graterol, a favor de sus hijos Leonel José y Juan Diego Quevedo Rojas, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), mensuales, asimismo el 50% de los gastos de los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y uniformes y gastos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia de la partida de nacimiento del adolescente xxx y del niño xxx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Tania Josefina Rojas Mejias y Alcides Quevedo Graterol, con los mencionados niño y adolescente, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala los elementos para la determinación de la misma, donde cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, la edad del adolescente xxx y del niño xxx, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros, y asi se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, aun cuando no quedo plenamente demostrada, dado que no consta a los autos el ingreso que el progenitor percibe como Educador Jubilado del Estado, sin embargo el mismo cuenta con un salario que aun disminuido por su situación de retiro dada la situación precaria de salud que conllevó de acuerdo a las pruebas que consta a los autos que su medico tratante considerara la incapacidad total y definitiva para laborar, que le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención de sus hijos, y así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimientos las mismas conllevan al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteó, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia del adolescente y el niño, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlo en el momento en que se enferma, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hija, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.
Por lo que, analizados los elementos que señala el artículo 369 mencionado, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00) mensuales, el 50% de los gastos de los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y uniformes y gastos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Tania Josefina Rojas Mejias, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 15.941.084, en representación de sus hijos xxx y xxx de 16 y 8 año de edad, contra el ciudadano Alcides Quevedo Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 8.050.941 y fija la cantidad cien mil bolívares (Bs 100.000,00) mensuales, el 50% de los gastos de los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y uniformes y gastos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete. Años: 207° Y 158°.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria.
Abg. Maria Agustina Silva Silva
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 10:00am. Conste.
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