Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Doris Coromoto Mejias Mejias, asistida por el Abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Luís Elvidio Jaimes Guiza, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel oficio, mediante el cual el ciudadano Luís Elvidio Jaimes Guiza, le da en venta a la ciudadana Doris Coromoto Mejias Mejias, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), unas bienhechurías dentro de una parcela de terreno, consistentes en cerca perimetrales, árboles frutales de naranja, aguacates, matas de cambur, rancho de bahareque, que miden aproximadamente veinte metros (20mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, para un total de cuatrocientos metros cuadrados (400m2), ubicadas en esta población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; Con los siguientes linderos: Norte; Ocupación de Melida Mejias; Sur: Ocupación de Maribel Peña; Este: Ocupación de Pedro Rodríguez y Oeste: Calle el Esfuerzo. El bien aquí vendido le pertenece por haberlo adquirido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que sean consignados los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado asistido por el abogado Edgar José Rosales Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.917, dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Luís Elvidio Jaimes Guiza, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Doris Coromoto Mejias Mejias, antes identificada, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete. Años 207º y 158º.
La Jueza.
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria.
Abg. Maria Agustina Silva Silva.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:30 am. Conste.
Naileth Orellana
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