REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-003832
SOLICITANTES: DAMELIS TADEA GIFFARD SUBERO y ALFREDO JOSÉ OCHOA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.121.006 y V-10.511.121, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos DAMELIS TADEA GIFFARD SUBERO y ALFREDO JOSÉ OCHOA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.121.006 y V-10.511.121, respectivamente, asistidos por la abogada Arminda Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.031, a través del cual solicitaron el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 1º de diciembre de 2017, compareció la abogada María Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección, de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 12 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en acta Nº 155, de los libros de matrimonios correspondientes del año 1995; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijas que llevan por nombre Zairet Daniela Ochoa Giffard, Sinayt Gabriela Ochoa Giffard y Zamelys Mariela Ochoa Giffard, venezolanas, mayores de edad, y que adquirieron dos (2) bienes inmuebles.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre de 2011, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Plaza el Polvorín, Vereda Piar, Nº 40, LA Pastora, Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. ”.
II
MOTIVACIÓN
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual la Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento manifestando que no tiene nada que objetar, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien habido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DAMELIS TADEA GIFFARD SUBERO y ALFREDO JOSE OCHOA FERNÁNDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 12 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 155, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017.
El JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
En el día de hoy, 14 de diciembre de 2017, siendo las 2:43 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/ WD/Sandra.-
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