REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2015-005739
SOLICITANTE: GLADIS MARIA CHICA DE ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.439.711.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2015 ante la URDD de este Circuito Judicial, por la abogada Gloria Martínez De Hedderich, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADIS MARIA CHICA DE ESCORCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.439.711, a través del cual fue planteada solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil.
Recaído el asunto en este Tribunal luego de la distribución respectiva, en fecha 22 de junio de 2015 se admitió la presente solicitud y se ordenaron las notificaciones del Ministerio Público y del ciudadano LUIS ESCORCIA REALES, titular de la cédula de identidad Nº E-82.073.994, este último en su condición de cónyuge de la solicitante. Todo ello de conformidad con la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para la práctica de su notificación, se ordenó librar oficios al SAIME, al SENIAT y al CNE, a los fines de que aportaran información acerca de su domicilio.
Agotadas las gestiones para localizar el domicilio del ciudadano LUIS ESCORCIA REALES, este Tribunal, en fecha 25 de mayo de 2017, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que, una vez vencido el lapso para tenerlo por notificado, se abriría la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de mayo de 2017, se fijó en la cartelera de la sede de este Circuito Judicial, la boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS ESCORCIA REALES.
En fecha 1º de diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Provisorio nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Indicó la apoderada judicial de la solicitante que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS ESCORCIA REALES en fecha 20 de diciembre de 1993, ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora, Gobernación del Distrito Federal, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 298 del año 1993, que acompañaron a la presente solicitud.
Expresó que durante la unión matrimonial, su representada, la ciudadana GLORIA MARÍA CHICA DE ESCORCIA, y el ciudadano LUIS ESCORCIA REALES, no procrearon hijos, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Danielas, Torre 2, Apartamento 1-5, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Alegó que la vida conyugal se vio interrumpida desde el día mes de febrero de 2000, por lo que su representada tiene más de 15 años sin saber de su cónyuge, razón por la cual ha decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVACIÓN
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, es preciso destacar que, en el presente caso, la solicitud fue presentada por la solicitante GLADIS MARIA CHICA DE ESCORCIA, a través de su apoderada judicial; en función de ello, se ordenó la notificación de su cónyuge, ciudadano LUIS ESCORCIA REALES, para que compareciera al proceso con el fin de que manifestare su posición en torno a la solicitud presentada; pero, pese a que se agotaron los medios para su notificación, el referido ciudadano no se apersonó al juicio.
Luego, visto que el ciudadano LUIS ESCORCIA REALES no acudió a la causa en el lapso para considerarlo notificado, este Tribunal, seguidamente, dejó transcurrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento con ello a la sentencia Nº 449/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, articulación ésta en la cual, el ciudadano en cuestión tampoco se presentó.
Por lo que, en vista de lo acontecido, debe aplicarse la consecuencia que la Sala Constitucional, en el antes aludido fallo, dejó establecida en razón de la interpretación constitucionalizante que realizó al artículo 185-A del Código Civil, cuando señaló: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio (…)” (Énfasis añadido por este Tribunal).
De manera pues que, del examen de los autos y siguiendo los lineamientos precisados por la Sala Constitucional, este Tribunal constató que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, no habiéndose negado el hecho de que los cónyuges han tenido una ruptura prolongada de la vida en común que supera los cinco (5) años; solicitud a la cual, es importante resaltar, la Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por la ciudadana GLADIS MARIA CHICA DE ESCORCIA frente a su cónyuge, ciudadano LUIS ESCORCIA REALES, ambos identificados al inicio del presente fallo. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 20 de diciembre de 1993, ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora, Gobernación del Distrito Federal, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 298, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Estado Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
En esta misma fecha, 15 de diciembre de 2017, siendo las 8:39 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
LEJI/WDP/Sandra.-
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