REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2016-007713

SOLICITANTES: BRUNO JOSUE ONTIVEROS CASTILLO y YENITZA DAMARIS GARCÍA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 10.380.922 y V-8.680.692, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 27 de septiembre de 2016, los ciudadanos BRUNO JOSUE ONTIVEROS CASTILLO y YENITZA DAMARIS GARCÍA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad números V-10.380.922 y V- 8.680.692, en el mismo orden, asistidos por la abogada María Fernanda Innecco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.371, presentaron, ante la URDD de este Circuito Judicial, solicitud de divorcio basados en el mutuo consentimiento, amparados en la sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de autos y emplazó a las partes a la celebración de un primer acto conciliatorio. Asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en torno al caso.

El 14 de diciembre de 2016, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio que habría de realizarse en esa fecha.

En esa misma fecha, la abogada Madelaine Agreda Adams, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual declaró no tener nada que objetar a la presente solicitud.

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 04 de julio de 2013, ante el Registro Civil del Municipio El Carrizal del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 097, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, correspondientes al año 2013. Adicionalmente, manifestaron que su domicilio conyugal fue establecido en Ruiz Pineda, Avenida Los Telares, Barrio 19 de Marzo, Sector C, Casa S/N, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Afirmaron que, por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, de mutuo acuerdo se separaron el 25 de enero de 2015, por lo que con base en la sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan que sea decretado su divorcio, dado que no existe reconciliación posible entre ellos. Finalmente, declararon que no concibieron hijos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los hechos narrados, se observa claramente que los cónyuges manifestaron su voluntad de no querer continuar unidos en matrimonio, que si bien es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, mas no cuando existe el libre consentimiento de los cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.

La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste….hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe seguir este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

De acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente este juzgado establece que están cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria y las no contenciosas como la presente, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron personalmente y de mutuo acuerdo, fundamentados en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad, solicitaron que fuese decretado su divorcio en vista de que ya no es posible su convivencia matrimonial, lo que significa que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados, razones suficientes para que este Tribunal declare la procedencia de la solicitud; y así se decide.

III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos BRUNO JOSUE ONTIVEROS CASTILLO y YENITZA DAMARIS GARCÍA JIMÉNEZ. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el cuatro (04) de julio de 2013, en el Registro Civil del Municipio El Carrizal del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 097 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio El Carrizal del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda, así como a la Junta Regional Electoral del Estado Miranda, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los solicitantes consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA.


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.

En esta misma fecha, 4 de diciembre de 2017, siendo las 11:25 a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.