REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-002711
SOLICITANTES: ELVIA MARIA RUIZ CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.578.817, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Consta en autos que, en fecha 15 de junio de 2017, la ciudadana ELVIA MARÍA RUIZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº E-84.578.817, asistida por el abogado Robert Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.068, consignó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de su menor hijo (la identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el fin de que se corrijan unos supuestos errores materiales que se cometieron en el contenido de dicha acta, todo ello de conformidad con los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El 20 de junio de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de autos y ordenó los emplazamientos de ley.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017, la ciudadana ELVIA MARÍA RUIZ CARVAJAL, asistida por la abogada Virginia Villalta Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.155, solicitó a este Tribunal decline la competencia para conocer y tramitar la presente solicitud, en los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Hecho el estudio normativo acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, debe este Tribunal emitir pronunciamiento en relación con la solicitud que planteara la parte solicitante en fecha 15 de noviembre de 2017, para lo cual realizará las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
Observa este Tribunal, de la lectura al escrito que dio origen a este proceso, que la pretensión de autos está dirigida, concretamente, a que se corrija el supuesto error material en que se incurrió al momento de asentar el número de cédula de la ciudadana ELVIA MARIA RUIZ CARVAJAL, en el acta de nacimiento de su menor hijo (la identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha acta corre inserta, en copia certificada, al folio 8 del expediente.
De este modo, un examen detenido de la pretensión permite determinar que, si bien es cierto que el alegado error involucra la identidad de la madre del niño, quien es mayor de edad, sin embargo, no puede pasarse por alto que, de prosperar la solicitud de autos, la modificación a ordenar afectaría un acta del estado Civil que corresponde a un menor de edad. En otras palabras, la modificación involucraría los intereses del niño, pues se trata de la rectificación de su partida de nacimiento.
Así las cosas, encontrándose involucrado un menor, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y el Adolescente (Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015), establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
(…Omissis…)
i. Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.”.
Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trata de asuntos relativos a la rectificación de sus actas del estado civil, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor.
Atendiendo a la normativa precedente, y dado que en este proceso están en juego intereses de un menor de edad, tal y como se señaló anteriormente; y considerando que la competencia por la materia es un asunto de orden público que puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa (vid. artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Nº 20/2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal juzga que la presente solicitud debe ser conocida por un Juzgado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y, como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente causa, mediante oficio, a la unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
LA SECRETARIA
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
En esta misma fecha, 7 de diciembre de 2017, siendo las 9:08 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
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