REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-004876

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana Gladys Josefina García, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que este órgano Jurisdiccional, Rectifique el acta de defunción del ciudadano Pablo León Ravelo, con quien de acuerdo con sus afirmaciones mantuvo una unión concubinaria, en el sentido de que se le incluya en la citada acta en condición de concubina del citado ciudadano aportando a los autos en sustento de su solicitud, un justificativo de testigos evacuado con posterioridad al fallecimiento del mismo.
En este sentido, debe expresamente señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil, la partida de defunción debe expresar el nombre, apellido, Cédula de Identidad, profesión domicilio residencia del difunto, nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto o pareja estable de hecho, nombre completo de todos los hijos con especificación de los fallecidos y nombre, apellido, edad profesión y domicilio de la persona que diera el aviso de la muerte y de ser posible el nombre y apellido de los padres.
En concordancia con la norma citada, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
Ahora bien, en fecha 15 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, visto el recurso de interpretación del artículo 77 Constitucional, interpuesto por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani dictó sentencia en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración jurada y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 767 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto para la Sala, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines de citado artículo 77, el concubinato es por excelencia estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el proyecto de la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollada en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. (Negrillas del Tribunal).
De esta manera y tomando en consideración el criterio jurisprudencial citado, debe expresamente señalarse que la declaratoria judicial por la cual se reconoce la existencia una unión concubinaria, de no existir el consentimiento expreso de las partes involucradas, como es el caso que nos ocupa, precisa de un pronunciamiento por parte del Juzgador; el cual se materializa con la sentencia, que como es lógico inferir requiere, previo al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la existencia y tramitación de un juicio de carácter contencioso, donde se hayan cumplido todas las etapas procesales, garantizándosele a las partes su derecho a la defensa, siendo el medio procesal idóneo para ello la acción mero declarativa, por tanto, mal puede pretenderse mediante la rectificación, determinar la existencia de la comunidad concubinaria a la que alude la solicitante, de tal modo que resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negar la admisión de la rectificación peticionada. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la rectificación solicitada por las razones que se han señalado. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de diciembre (12) de dos mil diecisiete (2017).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ


LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARY CAROLINA PEREZ TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,


MARY CAROLINA PEREZ TORRES.

EXP.AP31S-2017-004876.