REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AN34-M-2017-000001

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA Y ALVARO VIERA DE ANDRADE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-81.383, e-81.393.806 Y e-81.206.317, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTILDE PORRAS COHEN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.028.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1.996, bajo el Nº 113, tomo 21-B Pro, JOSE ILIDIO PINTO TEIXEIRA Y JOSE JOAQUIN PINTO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.925.655 y 6.199.098, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELOISA RIVERO Y EDINSON RENE CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.921 Y 10.212, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE EMPRESA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el proceso por libelo de demanda incoada por la abogada Ottilde Porras Cohen, quien en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA Y ALVARO VIERA DE ANDRADE, demandó a INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS COMPAÑÍA ANONIMA, a JOSE ILIDIO PINTO TEIXEIRA Y JOSE JOAQUIN PINTO, a la disolución y liquidación de la firma INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS COMPAÑÍA ANONIMA.
Admitida como fue la demanda y cumplidas las obligaciones para la citación de la parte demandada, compareció al proceso el primer día de despacho siguiente a su citación, esto es de manera anticipada, la abogada María Quijada y consignó escrito en el cual entre otras defensas promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 4ºy 5º del artículo 340 y el 78 ejusdem.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal observa al respecto:
En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, esto es, el objeto de la pretensión, que fue promovida por la representación de la parte demandada en base al argumento de que los demandantes no señalan con precisión cuál es el objeto de la demanda, si es la disolución o la liquidación de la Sociedad, o la extinción de la misma, dado que dichos términos son disímiles
El Tribunal para decidir observa:
La relación postulada en el presente proceso, se contrae a la disolución de la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS COMPAÑÍA ANONIMA, tal y como se evidencia del petitorio señalado en el libelo de la demanda, siendo importante aclarar que no existe en el caso que se analiza la confusión a la cual alude la parte demandada, pues cuando se demanda la disolución de una empresa la consecuencia jurídica es la cesación de existencia de la misma y su liquidación, razón por la cual la cuestión previa no puede prosperar. Así se decide.
En lo que se refiere a la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es la relación de los hechos con los fundamentos de derecho, que fue promovida en base al argumento de que los demandantes no fundamentan su demanda en ninguna de las causales previstas en el artículo 340 del Código de Comercio, observa el Tribunal que señala la parte actora en el libelo de la demanda que fundamenta la presente demanda en el dispositivo del artículo 340 ordinal 2º del Código de comercio referido a la disolución por falta o cesación del objeto o imposibilidad de conseguirlo, alegación fáctica que reafirma cuando expone que en el presente caso existe evidente paralización del órgano social y que debido a la conducta de José Joaquín Pinto es imposible llegar a acuerdos, por tanto la cuestión previa denunciada debe ser desechada por improcedente. Así se decide.
Por otro lado en lo que se refiere a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que fue invocada en base al argumento de que se demandó la disolución y la liquidación de la compañía, es menester señalar que no existe en el caso que se analiza la acumulación a la que alude la parte demandada toda vez que la liquidación no es una acción separada, sino una exigencia producto o consecuencia de la declaratoria de disolución, en consecuencia la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207º Y 158°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC,


MARY CAROLINA PEREZ TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA ACC,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES.
EXP AN34-M-2017.056.