REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
SOLICITANTES: GABRIEL EDUARDO OVALLES NUÑEZ y VANESSA CHOUZA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.970.351 y V-15.342.465, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.466.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2015-003687.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 24 de abril de 2015, con la interposición de escrito presentado por el abogado CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL, asistiendo en este acto a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO OVALLES NUÑEZ y VANESSA CHOUZA CARVAJAL, antes identificados.
Manifestó el abogado asistente que sus representados contrajeron matrimonio en fecha 16 de Septiembre de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 200, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Señaló que los solicitantes de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Señaló además que sus representados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina Sierra a Doctor González, Residencia Doña Amalia, Piso 20, apartamento 20-C, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2016, compareció el ciudadano GABRIEL EDUARDO OVALLES NUÑEZ, asistido por el abogado TOMAS MEJIAS ALVARADO, quien por medio de escrito solicitan la conversión en divorcio previa la notificación de la ciudadana VANESSA CHOUZA CARVAJA e indican que el 08 de mayo de 2015, fue la fecha en que ocurrió la separación de hecho.
En fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal dicto auto negando el pedimento de la Conversión en Divorcio hasta tanto no se notifique a la ciudadana VANESSA CHOUZA CARVAJAL. En esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 08 de junio de 2017, compareció la abogada NIGME VALDERRAMA, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia consigna poder original.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció la abogada NIGME VALDERRAMA, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia consigna el pago de los emolumentos.
En fecha 10 de julio de 2017, compareció la abogada NIGME VALDERRAMA, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia solicita se libre Cartel de Notificación a la ciudadana VANESSA CHOUZA CARVAJAL.
En fecha 10 de julio de 2017, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil Titular, quien mediante diligencia consigna boleta de notificación de la ciudadana VANESSA CHOUZA CARVAJAL sin firmar.
En fecha 21 de julio de 2017, este Tribunal dicto auto negando el pedimento del Cartel de Notificación de la ciudadana VANESSA CHOUZA CARVAJAL, hasta no agotar la vía de notificación personal
En fecha 31 de julio de 2017, compareció la abogada NIGME VALDERRAMA, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia consigna el pago de los emolumentos.
En fecha 10 de agosto de 2017, compareció el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su carácter de Alguacil Titular, quien mediante diligencia consigna boleta de notificación de la ciudadana VANESSA CHOUZA CARVAJAL debidamente firmada.
En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció el la abogada NIGME VALDERRAMA, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia solicita la conversión en divorcio.
En fecha 24 de octubre de 2017, este Tribunal dicto auto negando el pedimento de la Conversión en Divorcio hasta tanto no se notifique a la ciudadana VANESSA CHOUZA CARVAJAL. En esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 08 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su carácter de Alguacil Titular, quien mediante diligencia consigna boleta de notificación de la ciudadana VANESSA CHOUZA CARVAJAL debidamente firmada.
En fecha 13 de noviembre de 2017, compareció el la abogada NIGME VALDERRAMA, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia solicita la conversión en divorcio.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Acta de Matrimonio, de fecha 16 de septiembre de 2011, N° 200, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GABRIEL EDUARDO OVALLES NUÑEZ y VANESSA CHOUZA CARVAJAL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO OVALLES NUÑEZ y VANESSA CHOUZA CARVAJAL, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 08 de mayo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y compareció la representación judicial del ciudadano GABRIEL EDUARDO OVALLES NUÑEZ, antes identificado, en fecha 17 de noviembre de 2017, y solicitó la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de separación de cuerpos y bienes (conversión en divorcio) solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
- III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO OVALLES NUÑEZ y VANESSA CHOUZA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.342.465 y V-16.970.351, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 16 de septiembre de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 200, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, seis (06) del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
|