ASUNTO: AP31-S-2017-000876
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO MEJIAS RODRIGUEZ y GIANNARELLI ROSA PAVAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.542.283 y V-5.887.276, respectivamente.
ABOGADA: DANIELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.418.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO MEJIAS RODRIGUEZ y GIANNARELLI ROSA PAVAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.542.283 y V-5.887.276, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 7 de febrero de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 9 de diciembre de 1992, los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 374, correspondiente al año 1992; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Rosales, calle Zuloaga, Quinta Fraymar, número 0920, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y tampoco adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 10 de marzo de 2017, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 3 de abril de 2017, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 25 de abril de 2017, en la persona del Abogado YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Encargada Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y solicitó al Tribunal que se inste a los interesados a indicar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal mediante auto insto a los cónyuges a indicar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 29 de junio de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESUS MEJIAS, asistido por la abogada JENNYFER BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.878, mediante la cual indicó que la fecha exacta de separación de hecho, fue el 10 de enero de 1995.
En fecha 4 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó notificar mediante oficio número 340-2017, a la abogada Ynes Díaz Arellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, participándole que la fecha exacta de separación de hecho de los cónyuges fue el 10 de enero de 1995.
En fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano Cristian Delgado, en su carácter de Alguacil, Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejo constancia que en fecha 17/07/2017, practico la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESUS MEJIAS, asistido por la abogada DANIELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.418, y solicitó dictar sentencia en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiesta que durante los primeros tiempos de su matrimonio sus representados vivieron en completa armonía, que poco a poco comenzaron a surgir entre ellos desacuerdos e inconvenientes que fueron aumentando cada vez mas hasta el punto de considerar que tales desavenencias eran insalvables, que ya se había roto la armonía conyugal que los había unido y que era inútil cualquier gestión o esfuerzo para continuar con su unión matrimonial.
Así mismo, basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como sentencia de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva, en el presente caso establece como causal de divorcio el mutuo acuerdo.-
Igualmente señala dicha sentencias que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos JESUS ALBERTO MEJIAS RODRIGUEZ y GIANNARELLI ROSA PAVAN HERNANDEZ.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JESUS ALBERTO MEJIAS RODRIGUEZ y GIANNARELLI ROSA PAVAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.542.283 y V-5.887.276, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 9 de diciembre de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 374 correspondiente al año 1992.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Expediente: AP31-S-2017-000876
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