REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-006352
I
SOLICITANTES: MARIA SOLEDAD GARCIA LAZO, LYU NELLY GARCIA LAZO, EVELYN GARCIA DE MORY, MARIA DEL CARMEN GARCIA LAZO, YANCY DEL SOL PALENCIA LAZO y JIMY-KO JOSE PALENCIA LAZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.579.086; V- 4. 578.972; V- 5.589.274; V- 5.609.160; V- 10.353.518 y V- 11.408.146, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.915.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Civil Familia
-I-
Se inició el presente asunto mediante escrito de solicitud presentado ante la taquilla Nro. 9 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2017, por los ciudadanos Evelyn Lucia García De Mory y IIMI-Ko José Palencia Lazo, actuando en nombre propio y en representación del resto de sus hermanos Maria Soledad García Lazo, Lyu Nelly García Lazo, Maria Del Carmen García Lazo y Yancy Del Sol Palencia Lazo, ambos ciudadanos asistidos para ese acto por la abogada Clotilde María Casalena Cedeño, todos previamente identificados en el encabezados de la presente decisión.
Una vez realizada la correspondiente distribución se le asignó el conocimiento de la presente Solicitud a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; el cual mediante auto fechado 14 de noviembre de 2017, le dio entrada a la solicitud y se instó a consignar las actas de defunción de los ciudadanos Soledad Lazo y Luís Vicente García Yánez, padres de la causante.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, los solicitantes trajeron a los autos acta de defunción de la ciudadana Soledad Lazo Rivas (madre de la de-cujus), acta de defunción del ciudadano Luís Vicente García Yánez (padre de la de-cujus), acta de nacimiento y de defunción del ciudadano Luís David García Lazo, (hermano premuerto de la causante), igualmente consignaron copia simple de la solicitud Nro. AP31-S-2013-012070, evacuada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, consignando copia simple de un edicto librado en fecha 24/04/2014, y en decreto de únicos y universales herederos de fecha 10/06/2014.
En fecha 01 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó el día 05/12/2017, para que los testigos rindieran sus declaraciones, sin embargo se dejó constancia que del acta de defunción del hermano premuerto de la causante Luís David García Lazo, el mismo tenia dos hijos, de nombre Luís Vicente y Juan Luís, este último premuerto para el momento de la inscripción del acta de defunción de su padre en el registro civil, por lo cual se instó a los solicitantes a consignar acta de nacimiento y acta de defunción de quienes aparecen como hijos del ciudadano Luís David García Lazo en su acta de defunción.
El día 05 de diciembre de 2017, previa habilitación del tiempo necesario, se tomaron las declaraciones de los testigos promovidos ciudadana Virginia Meryell Vizcarrondo y ciudadano Andrés Rafael Archila Maceira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 29.983.403 y V- 5.519.340, respectivamente.
Ante el requerimiento efectuado por el Tribunal en fecha 01/12/2017, la apoderada judicial de los interesados presentó diligencia en fecha 06 de diciembre de 2017, mediante la cual consignó acta compromiso suscrita por los solicitantes ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionada a la declaración sucesoral del ciudadano Luís Vicente García Yanez (padre de los solicitantes), donde los hoy solicitantes se comprometían a respetar los derechos de los coherederos del hermano fallecido (Luís David García Lazo), quienes según lo expuesto en la mencionada diligencia fueron llamados a través de un edicto (consignado en autos) y señaló en la aludida diligencia que los mismos nunca comparecieron al llamado del Tribunal, y solicitó al Tribunal dicte el decreto respectivo, sin llamar nuevamente a los coherederos del de cujus Luís David García Lazo.
-II-
Al respecto de lo solicitado pasa el Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
En relación a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de los solicitantes relativa al hecho que este Tribunal omita realizar un nuevo llamado de los coherederos del ciudadano Luís David García, en razón que los mismo fueron llamados en otro proceso y nunca acudieron al llamado del Tribunal se observa que los solicitantes trajeron a los autos copias simples de la solicitud signada con el Nro. AP31-S-2013-012070, evacuada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se sustanció la Declaración de Únicos y Universales Herederos de quien en vida fuese su padre ciudadano LUÍS VICENTE GARCÍA YANEZ, en cuya solicitud el día 24 de abril de 2014, se libró edicto en el cual se llamaron a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano, y posteriormente se declararon únicos y universales herederos.
De igual forma es necesario resaltar que, los solicitantes trajeron a los autos certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y carta explicativa presentada ante el mismo ente, en la cual la ciudadana Evelyn Lucia García De Mory, en representación de la sucesión Luís Vicente García, señaló que a pesar de las distintas diligencias realizadas a su alcance, desconocen donde se encuentra el hijo vivo del ciudadano Luís David García, y si existe, al igual que desconocen donde se encuentra la documentación de ambos hijos. Sin embargo en el particular cuarto de la referida carta la mencionada ciudadana se comprometió a respetar y reconocer los derechos que le pudieran corresponder al ciudadano Luís Vicente García.
Vistos argumentos esgrimidos por los solicitantes, al igual que los documentos traídos a los autos, este Tribunal ante de emitir el pronunciamiento respecto a lo solicitado mediante diligencia de fecha 06/12/2017, considera necesario citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 242, dictada en fecha 09/04/2014, en el expediente Nro. 13-0983, el cual es del tenor siguiente:
“…No obstante lo anterior, y sin que esto signifique pronunciamiento al fondo de la causa primigenia, en este caso concreto, la solicitante está acudiendo a la vía judicial, no para rectificar la partida de defunción, sino para ser declarada única y universal heredera de su fallecido padre, anexando a su solicitud su acta de nacimiento, (folio 3) de la cual se evidencia que la ciudadana, Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, es hija del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, fallecido, tal como consta en el acta de defunción (folio 2), teniendo pues el órgano judicial la certeza de la vocación de heredera de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, así como del hecho de la muerte del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, lo cual apertura la sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho de únicos y universales herederos, cuyos efectos jurídicos se establecen en el Libro Cuarto, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 898 y 899 al disponer que, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales; pareciera entonces que supeditar la declaratoria del derecho, que está siendo evidenciado con los elementos sustanciales- acta de nacimiento y acta de defunción- por el máximo órgano competente que es el judicial, al cumplimiento de una gestión administrativa que no afecta el fondo, como lo es la incorporación del nombre de la solicitante en el acta de defunción tal como lo hizo el Tribunal de la causa primigenia, no es cónsono con el principio pro accione que genera una tutela judicial efectiva y eficaz (vid. sentencia número 151 del 28 de febrero de 2012 caso Nabil Kachwar Pérez) y con el principio finalista establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Del criterio antes trascrito, el cual esta sentenciadora acata y hace suyo, en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que, basta con que exista en los autos instrumentos fehacientes que sirvan para demostrar lo alegado por los solicitantes o para demostrar algún hecho que emane de los documentos consignados, para que el Tribunal pueda a declarar la procedencia de alguna solicitud efectuada por los justiciables.
En tal sentido, por cuanto de los instrumentos consignados por los solicitantes, se evidencia que los solicitantes desconocen la ubicación de su sobrino Luís Vicente García, al igual que existe la manifestación de voluntad de reconocer y respetar los derechos que le asisten al mismo, este Tribunal conforme al principio de economía y celeridad procesal, procederá a dictar el decreto respectivo por auto separado, dejando a salvo los derechos de terceros que se pudieran ver afectados con la presente solicitud, y dejando expresa constancia que el mencionado titulo no tiene efectos erga omnes, y no produce cosa juzgada. Y así se establece.
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena dictar el decreto respectivo, dejando a salvo los derechos de terceros que se pudieran ver afectados con la presente solicitud, por auto separado.
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y tres de la tarde (02:53 p.m.).
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
AF/FP/Anl.
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