REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-005685
I
SOLICITANTES: WILFREDO ANTONIO HERNÁNDEZ MARCANO y MARJORIE MERCEDES DÍAZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.354.163 y V.-6.237.620, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MATILDE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.066.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO HERNÁNDEZ MARCANO y MARJORIE MERCEDES DÍAZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.354.163 y V.-6.237.620, respectivamente, asistidos por la abogada MATILDE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.066.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 27 de abril de 1989, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en el Sector UD-4, Bloque 43, Piso 13, apartamento 13-01, Residencias Carabobo, Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon dos hijos que llevan por nombres: Wilfredo Antonio Hernández Díaz y Antonio Wilfredo Hernández Díaz, y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de mayo de 2011 lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2017 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, del acta de matrimonio Nº 93, correspondiente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha veintisiete (27) de abril de 1989, los ciudadanos WILFREDO ANTONIO HERNÁNDEZ MARCANO y MARJORIE MERCEDES DÍAZ RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, del Acta de nacimiento N° 2582, de fecha 24 de noviembre de 1989, correspondiente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano WILFREDO ANTONIO, de la cual se desprende que es hijo de los solicitantes y que es mayor de edad.
- Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, del Acta de nacimiento N° 967, de fecha 6 de mayo de 1993, correspondiente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ANTONIO WILFREDO, de la cual se desprende que es hijo de los solicitantes y que es mayor de edad.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de abril de 1989, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 20 de mayo de 2011 y siendo que en fecha 22 de abril de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación del representante del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO HERNÁNDEZ MARCANO y MARJORIE MERCEDES DÍAZ RODRÍGUEZ, contraído el veintisiete (27) de abril de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 9.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG
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