REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°

Expediente Nro. AP31-S-2013-004892
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MIQUILENA PAYARES DIORY JOSEFINA y GONZALEZ LEON FREDDY ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.586.887 y V-6.347.278, respectivamente.
APODRADO JUDICIAL: JORGE DAVID BRAZON FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.216
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos MIQUILENA PAYARES DIORY JOSEFINA y GONZALEZ LEON FREDDY ENRIQUE; debidamente asistidos por el abogado JORGE DAVID BRAZON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 130.216, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 04 de junio del 2005, por el Registro Civil de Palo Negro en el Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 136, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Esquina Puente Miraflores, Edificio La Trinidad, piso 07, apartamento 07-02, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital”; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de octubre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de agosto de 2013, compareció el ciudadano FREDDY GONZALEZ, asistido por el abogado JORGE BRAZON, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público..
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de septiembre de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 01 de julio de 2013.
En fecha 01 de octubre de 2013, compareció el Alguacil MIGUEL VILLA y mediante diligencia consigno boleta de notificación firmada por el fiscal del ministerio publico.
En fecha 28 de abril de 2015, compareció el ciudadano FREDDY GONZALEZ, asistido por la abogada LUCIA LEVEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.33.049 y mediante diligencia solicito ratificar el contenido de la solicitud mediante boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015 este tribunal acordó y libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 mayo de 2015, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo y mediante diligencia consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 136 de fecha 04 de junio de 2005, expedida por el Registro Civil Registro Civil de Palo Negro en el Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIQUILENA PAYARES DIORY JOSEFINA y GONZALEZ LEON FREDDY ENRIQUE, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIQUILENA PAYARES DIORY JOSEFINA y GONZALEZ LEON FREDDY ENRIQUE
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MIQUILENA PAYARES DIORY JOSEFINA y GONZALEZ LEON FREDDY ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.586.887 y V-6.347.278, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de junio de 2005, por ante el Registro Civil Registro Civil de Palo Negro en el Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 136, del libro de matrimonios correspondiente al año 2005, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO VIANA

LA SECRETARIA


ABOG, ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABOG, ENEIDA VASQUEZ


Exp. AP31-S-2013-004892
JGV/EV/Heliannis