REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

207º y 158º

PARTE ACTORA: Ciudadana: BLANCA MARINA PATIÑO DE OCHOA, , titular de la cédula de identidad N° 24.058.938.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN JOSÉ AVENDAÑO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.131.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: NEVER SANCHEZ ORDOÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.033.142.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO).

Surge la presente incidencia en virtud de la solicitud de Medida de Secuestro, formulada por la parte actora mediante diligencia de fecha 13/12/2017, en los siguientes términos:

“…En tal sentido muy respetuosamente Ciudadano Juez, solicito que se apertura el Cuaderno de Medidas a los fines legales pertinentes y se practique la medida de secuestro contra el inmueble identificado en el presente juicio… por cuanto existe el riesgo manifiesto de que la Sentencia quede ilusoria, por la actitud contumaz que ha venido asumiendo reiteradamente el Demandado Ciudadano Never Ordóñez Sánchez, ante los Organismos Administrativo Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundee), así como la negativa de firmar la preferencia ofertiva Notarial la cual forma parte del expediente administrativo… y la negativa de firmar la citación emitida por este Tribunal…aunado a esto el riesgo manifiesto de alojar personas en dicho Galpón objeto del litigio y convertir el lugar como asiento de vivienda…”


Procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y para ello se observa:

El decreto de medidas preventivas en un proceso, se encuentra condicionado, a la existencia de tres (3) requisitos concurrentes como son: a) la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y b) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) c)la existencia de un medio de prueba que constituya la presunción grave de la existencia de los dos supuestos anteriores, todos ambos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza al tenor siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De igual manera establece el artículo 588 de nuestra Norma Adjetiva, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

En ese mismo sentido, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“Se decretará el secuestro:
…………………………………………………………………………………….…
7° de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, el poder cautelar representa la potestad concebida a los Jueces por la legislación, a través del término “podrá”, siempre dentro del marco legal vigente, ante un inminente daño, proceda a dictar decisiones preventivas destinadas a evitar lesiones irreparables a las partes y a la justicia misma, que puedan verificarse dentro de un proceso. Esta discrecionalidad del Juez, se encuentra sujeta a los dispositivos establecidos en nuestra legislación, es decir, no confiere al Juez el poder de actuar según su libre albedrío, por estar estrechamente ligada a la tutela judicial efectiva y a la garantía de ese derecho constitucional, por lo tanto al momento de ejercer este poder, el Juez esta obligado a valorar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, para su procedencia o negativa.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Sentencia 13-05-2015, exp. 2014-000716, estableció:
“En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso Operadora Colona C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez o de la Jueza sobre algunas medidas cautelares debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares solicitadas, debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez o la Jueza, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito, procede analizarse si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma, para la procedencia de la Medida Preventiva de Secuestro por la parte actora, y para ello observa:

Respecto a la presunción de buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se tiene que:
La presente acción tiene como finalidad, el Desalojo de un Galpón dado en arrendamiento a la parte demandada, mediante un contrato verbal de arrendamiento subrogado por la actora, en virtud de la insolvencia, -a decir de parte actora- en que ha incurrido la parte demandada.
Para la demostración de su pretensión acompañó a su escrito libelar, documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual, en esta etapa del proceso, solo hacen presumir a este sentenciador el derecho que alega tener el actor sobre el galpón arrendado y como consecuencia de ello, la existencia de la relación contractual verbal existente entre las partes, sin emitir pronunciamiento, acerca de su cumplimiento o no, es decir, se evidencia la existencia de los elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, hace presumir a través de un juicio valorativo de probabilidad o de verosimilitud, la pertinencia de lo reclamado, es decir, la existencia del derecho que se reclama, y así se decide.

Ahora bien, respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, observa este Juzgador que tiene dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para que proceda el decreto de medida cautelar.

En ese sentido tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300, señala que: ““…Fumus Periculum In Mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”.

Quien aquí decide, acoge ese criterio doctrinal antes transcrito y en virtud de ello, considera que de acuerdo a la cautelar solicitada, está obligado a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión del actor, lo que sin entrar analizar materia de fondo, se puede apreciar del hecho alegado por la parte actora, respecto de la supuesta insolvencia de la parte demandada desde el mes de Julio de 2017; y la conducta contumaz del arrendatario de no llegar a un acuerdo amistoso y favorable para ambas partes, durante la audiencia conciliatoria efectuada por ante el Ente Administrativo correspondiente, solo como una presunción.

En ese sentido, sin entrar analizar materia de fondo, ni pronunciarse acerca del mérito de la presente causa, observa este Tribunal que los documentos traídos a los autos por el apoderado de la parte actora, así como los hechos alegados en su escrito libelar como medio demostrativo del temor que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa, -de serle favorable-, constituyen a criterio de este sentenciador la certeza del derecho que se reclama exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la imposición de las medidas cautelares; tales como el “fomus boni iuris” y el “ periculum in mora”.

Pero aunado a esos dos requisitos de procedencia, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41, literal L, establece:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda taxativamente prohibido:
…………………………………………………………………………………..
l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”


Pues bien, en el presente caso, tal como se evidencia a los folios 17 al 49 del presente cuaderno de medidas, cursa copias debidamente certificadas del expediente N° C-0089/03-17, que cursa por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

De modo que, de dichas copias se evidencia que se dio cumplimiento a este requisito establecido en la Ley que rige la materia arrendaticia para el uso comercial, al agotar la instancia administrativa, habiendo transcurrido en exceso el lapso establecido en la Ley para que el ente encargado emita un pronunciamiento.

Por lo tanto, de toda la construcción que hemos realizado a lo largo de este fallo y verificados como han sido los requisitos de procedencia establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la ley especial aplicable en el caso bajo estudio, y sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en la presente acción, resulta forzoso para quien decide, decretar la medida preventiva de secuestro solicitada, y así se decide.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble que se identifica a continuación: “Un galpón ubicado en el Sector Zurima Baja, Parcela 8-02, carretera Los Guayabitos en el sitio conocido como Urbanización La Limonera, Jurisdicción del Municipio Barita del estado Bolivariano de Miranda”, propiedad de la parte actora.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ




En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ





JGV/eneida
Exp. Nº AP31-V-2017-000525