REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
EXP: AP31-S-2016-010117
SOLICITANTES: WILFREDO RAMON AVILA MARIN y FELIPA UBENCIA ZAPATA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros:V-8.448.602 y V-5.899.184, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.51.329.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 01 de diciembre de 2016, por los ciudadanos WILFREDO RAMON AVILA MARIN y FELIPA UBENCIA ZAPATA GARCIA, asistidos por el abogado RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, (antes identificados), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de enero del año 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Mariño del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº.2, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.982, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Zamuro a Miseria, Edificio El Cuervo, Piso 04, apartamento 94-D, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo alegan que desde el mes de julio del año 1.991, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 03 de agosto de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de octubre de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2017, compareció la abogada EDITH TACHON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia observó que se encuentran cumplidos los extremos legales, es por lo que nada tuvo que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº.2, de fecha 20 de enero del año 1.982, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Mariño del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos , WILFREDO RAMON AVILA MARIN y FELIPA UBENCIA ZAPATA GARCIA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Copias simples de sus cédulas de identidad, Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de febrero de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILFREDO RAMON AVILA MARIN y FELIPA UBENCIA ZAPATA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros:V-8.448.602 y V-5.899.184, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de enero del año 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Mariño, Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº.02, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.982.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2016-010117;
JGV/EV/jesus
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