REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°


SOLICITANTES: YANFRY STHEFANY CALDERON SALCEDO y REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.288.079 y V- 13.557.716, respectivamente; Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.924 y 84.455, respectivamente; quienes están actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009126.


-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentado en fecha 04 de noviembre de 2016, interpuesto por los ciudadanos YANFRY STHEFANY CALDERON SALCEDO y REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, Actuando en su propio nombre y representación, todos antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 701, libro 3, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle C, Edificio Samanta, piso 1, Apartamento 1-C, Urbanización Santa Rosa de Lima, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se le dio entrada y asimismo se instó a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio debidamente certificada por la autoridad competente.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció el abogado REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO inscrito en el Inpreabogado bajo N° 84.455, mediante diligencia consigna copia certificada del acta del matrimonio.
En fecha 01 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2017, comparecieron los abogados YANFRY STHEFANY CALDERON SALCEDO y REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.288.079 y V- 13.557.716, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 255.924 y 84.455, respectivamente; quienes mediante diligencia solicitan la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto transcurrió más de un año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.

-II-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 701, libro 3, de fecha 05 diciembre 2015, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YANFRY STHEFANY CALDERON SALCEDO y REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. 2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YANFRY STHEFANY CALDERON SALCEDO y REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-III-
MOTIVACION


Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de diciembre de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos YANFRY STHEFANY CALDERON SALCEDO y REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.288.079 y V- 13.557.716, respectivamente: en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 05 de diciembre de 2015, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 701, libro 3, del libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2016-009126
JGV/EV/jesus