REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-004700
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: INDIRA ALEJANDRA BELISARIO OCHOA y ELVIS ALEXANDER PIÑANGO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.498.753 y V-18.604.860, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de septiembre de 2017, mediante el cual los ciudadanos INDIRA ALEJANDRA BELISARIO OCHOA y ELVIS ALEXANDER PIÑANGO MARCANO, asistidos por el Abogado MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído Matrimonio en fecha 30 de octubre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 78, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Pastora Calle Principal de Lidice, Lote B, Casa Nº 64-27, Jurisdicción de La Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de agosto de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana INDIRA ALEJANDRA BELISARIO OCHOA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.498.753, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de noviembre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano ROBERT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.645, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada EDITH TACHON, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 78 de fecha 30 de octubre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos INDIRA ALEJANDRA BELISARIO OCHOA y ELVIS ALEXANDER PIÑANGO MARCANO, contrajeron matrimonio. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos INDIRA ALEJANDRA BELISARIO OCHOA y ELVIS ALEXANDER PIÑANGO MARCANO. 2.- Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de agosto de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos INDIRA ALEJANDRA BELISARIO OCHOA y ELVIS ALEXANDER PIÑANGO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.498.753 y V-18.604.860, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de octubre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 78, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2017-004700
JGV/EV/Alexander
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