REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158°


ASUNTO: 9-S-2017-1213.
SOLICITANTES: ELVIO ANGEL TEIXEIRA GÓMEZ y LORENA ESMERALDA ESPARRAGOZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.375.507 y V-14.585.287, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARLENE GALLARDO y JOSÉ ALFONSO RIVAS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nrosº. 63.776 y 178.004.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ELVIO ANGEL TEIXEIRA GÓMEZ venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-12.375.507, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Asimismo solicitó la notificación del otro conyugue, la ciudadana LORENA ESMERALDA ESPARRAGOZA.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Diciembre de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Petare, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 163 , asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año
Señaló además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señaló el solicitante, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Karimao Country, Calle Norte 1, Conjunto Residencial Vista Marávila, Torre A, PB. Apartamento Nº. 04, Caracas, Municipio Bolivariano de Miranda, expresaron que han permanecido separados de hecho, desde el 07 de Febrero del año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar al otro conyugue, en fecha 22 de agosto de este mimo año se libro boleta de citación a la LORENA ESMERALDA ESPARRAGOZA y Mediante nota de Secretaria de fecha 26 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión.
Compareció en fecha 26 de Junio de 2017, compareció el ciudadano JAIME GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 10 de julio de 2017, el abogado JOSÉ ALFONSO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nroº. 178.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ELVIO ANGEL TEIXEIRA GÓMEZ venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-12.375.507, solicitó se librar Cartel de Citación, a la LORENA ESMERALDA ESPARRAGOZA, los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 17 de julio de este mismo año.
Que en fecha 09 de Agosto del 2017 compareció por ante este Tribunal LORENA ESMERALDA ESPARRAGOZA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad número V-14.585.287, debidamente asistida por la abogada ANA HILDA CARERERO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº. 63.187, la cual consigno copia simple de la Sentencia de Divorcio Contencioso de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instan en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció el abogado JOSÉ ALFONSO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nroº. 178.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ELVIO ANGEL TEIXEIRA GÓMEZ venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.375.507, y mediante diligencia desistió de la Demanda.-



II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento de la Acción, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración unilateral de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento de la acción que es la que nos ocupa en la presente causa, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el desistimiento de la acción interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

III
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN interpuesto por el abogado JOSÉ ALFONSO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nroº. 178.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ELVIO ANGEL TEIXEIRA GÓMEZ venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-12.375.507, por la Solicitud DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos ELVIO ANGEL TEIXEIRA GÓMEZ y LORENA ESMERALDA ESPARRAGOZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.375.507 y V-14.585.287, respectivamente.-
En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días de diciembre de 2017.- AÑOS: 207º y 158º
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ

En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ


Exp Nº 9-S-2017-1213
JGV/EZ/MM