REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-001181.

PARTE ACTORA: VICTOR LEOPOLDO FUN HUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.869.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA CARDENAS NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.496.
PARTE DEMANDADA: HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW-MI DESEO S.R.L, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 09/01/1974, bajo el N° 15, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS FRANCISCO MARIN CAMINO, WILLIAM RAMON MARTINEZ VEGAS, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE Y HUMBERTO RAFAEL MARVAL LUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.802, 26.208, 8.567 y 2.539, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Surge la presente incidencia, en virtud de que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, en fecha 27/03/2017, opuso cuestiones previas en los términos que a continuación se exponen:

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“En este orden de ideas, Ciudadano Juez, al respecto cabe precisar lo siguiente: El artículo 41 Letra “L”, de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial estipula: En los inmuebles vinculados con la relación con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días contínuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Los artículos 5° y 10° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda reza: Artículo 5°: Previo al ejercicio de cualquier otra acción Judicial o Administrativa que pudiere derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley deberá tramitarse por ante por ante el Ministerio con Competencia en materia de Hábitat Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para ser (sic) valer sus pretensiones. No podrá acudirse a vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…
…omissis…
Consideramos que este Tribunal no es competente para conocer la presente demanda en la forma en que ha sido planteada…”.-



A ese respecto, este Tribunal observa:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...
…omissis…
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.-

Pues bien, este sentenciador observa que como se dijo anteriormente, la parte demandada fundamenta su defensa previa en el hecho de que la parte actora no agotó la vía administrativa, previa a la vía judicial, fundamentando su defensa en la norma prevista en el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Ahora bien, este sentenciador procede a la transcripción del primer aparte del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como la transcripción íntegra del Literal “L”, de la manera siguiente:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
……………………………………………………………………………………..
Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…” (resaltado de este Tribunal).-

Pues bien, obsérvese que hemos resaltado intencionalmente párrafos de la norma transcrita, para destacar a la parte oponente de la cuestión previa, que la norma es clara al establecer la prohibición de decretar medidas de secuestro de bienes muebles o inmuebles, sin el agotamiento previo de la vía administrativa.-
Es decir, la Ley impone al actor la obligación de agotar la vía administrativa, solo en los casos en que se solicite el decreto de una medida cautelar de secuestro.
Pero esa normativa no es aplicable al presente caso, o por lo menos no, en este estado del proceso, porque la parte actora no ha solicitado el decreto de medida cautelar alguna.
Además lo que ahora nos ocupa es la decisión de una cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en esa circunstancia y en esa normativa.
Por lo tanto, este Tribunal debe desechar esa cuestión previa, porque como ya se dijo, la Ley no impone a la parte actora acudir a la instancia administrativa previa la interposición de la demanda. La Ley obliga a la parte agotar la vía administrativa solo cuando se pretenda el decreto de una medida cautelar de secuestro, y así claramente lo ha establecido.-
Fundamenta además la parte demandada su defensa previa, en lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. A ese respecto, este Tribunal observa:
Este Tribunal sin entrar a pronunciarse respecto del fondo de lo debatido en este proceso, observa que del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en este proceso, el cual cursa a los folios 24 al 26, puede evidenciarse en su cláusula QUINTA que las partes convinieron en que: “LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar EL INMUEBLE ARRENDADO única y exclusivamente, como LOCAL COMERCIAL destinado a Bar Restaurant y se compromete a no cambiar dicho destino…”.-
De modo que, no ha sido controvertido por las partes, hasta esta etapa del proceso, el uso y destinación del inmueble dado en arrendamiento. Por lo tanto estamos en presencia de una demanda por Cumplimiento de Contrato suscrito sobre un Local Comercial, razón por la cual, no puede aplicarse la normativa prevista en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, porque esa Ley rige todo lo concerniente a los arrendamientos de vivienda, no de locales comerciales.-
En consecuencia, esa defensa opuesta en esos términos y con esa fundamentación jurídica, no puede prosperar y así se decide.-

De modo que, la cuestión previa opuesta por la parte demandada es a todas luces improcedente porque no está obligada la parte actora a agotar la vía administrativa para interponer su acción, y así se decide.-

II

Opuso además la representación de la parte demandada la cuestión previa referida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Juez, que cursa una causa o procedimiento idéntico por ante el tribunal Quinto (5) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Noviembre de 2016, Expediente signado con el numero AP31-V-2016-001075, en un juicio que ya tiene sentencia definitiva y que fue declarada INADMISIBLE en fecha 23 de noviembre de 2016…”


A ese respecto, este Tribunal observa:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”
. Pues bien, el supuesto de litispendencia, presupone que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, trayendo como consecuencia, la declaratoria de la extinción del proceso. Pero si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.
A ese respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, caso: Luís Alberto Labarca Briceño, en la que dejó establecido:


“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Sentencia Nº 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).” (Resaltado de este Tribunal)


Pues bien, obsérvese que el legislador con la figura de la Litispendencia lo que persigue es evitar que existan dos o más causas con iguales identidades de objetos, sujetos y causa, cursantes por ante dos o más Tribunales competentes, para así evitar pronunciamientos, que puedan ser contradictorios entre sí y como consecuencia de ello, inejecutables.
Pero ese no es el caso que ahora nos ocupa, por cuanto la parte demandada hace referencia en su solicitud de Litispendencia a una demanda, que -a su decir- es similar a ésta en objeto, sujeto y causa, y que fue sentenciada, al ser declarada INADMISIBLE por el Juzgado que conoció de esa causa.
Yerra la parte demandada al fundamentar su petición en ese motivo, porque de tramitarse la presente causa no habrá contradicción de fallos, porque ya aquella causa se encuentra terminada mediante un pronunciamiento de inadmisibilidad.-
Es decir, esta fundamentando su solicitud de Litispendencia en una causa que ya no existe porque fue declarada Inadmisible.
Por lo tanto, ese alegato debe ser desechado y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-


III
Opuso la parte demandada en su escrito de contestación, la cuestión previa de la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

“…En virtud de que ya existe una sentencia definitiva sobre la presente acción dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2016…”.-

A ese respecto, se observa:

La cosa juzgada es una defensa que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio.
Para el Doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra: “Código Civil Venezolano Tratado y Comentado”, la cosa juzgada es:

“…Una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho, declarados por la cosa juzgada.
También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada…”

Pues bien, comparte ese sentenciador esa opinión del doctrinario, porque estamos en presencia de la institución de la “cosa juzgada”, cuando al proceso donde se interpone, le ha antecedido otro proceso, con similitud de sujetos, objeto y causa donde haya habido un pronunciamiento definitivamente firme y ejecutoriado.
Pero eso no ocurre en este caso, porque la decisión a que hace referencia la parte demandada, trata de un auto que negó la admisibilidad de otra demanda interpuesta con antelación a ésta. Es decir, aquel proceso nunca se llegó a decidir, porque ni siquiera se trabó la litis, no hubo citación de la parte demandada. Fue declarada inadmisible por una errónea aplicación de una normativa legal.
Por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “cosa juzgada”, es a todas luces improcedente y así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-

IV
Ahora bien, más adelante en su escrito de contestación, la parte demandada alega:

“…invocamos y oponemos en este mismo acto las cuestiones previas que a continuación señalamos:
…………………………………………………………….
La irregularidad de la persona que se presentó como representante del propietario del local antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.687 del Código Civil, por lo que es INEFICAZ, por ilegitimidad del poder…”
La cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2°, 4°, 5°, 6°, 10° y 11° de la citada norma adjetiva procesal, careciendo el actor de legitimación para actuar en este juicio, así como la ausencia del instrumento fundamental en que basa su pretensión…”


A ese respecto, se observa:
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”. (Resaltado y subrayado por este Tribunal).


De modo que, nos encontramos ante unas de las cuestiones previas denominadas por la Doctrina “Subsanables”, (2°, 4°, 6°), en virtud de que la parte demandante una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso que ahora nos ocupa, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo.

Pues bien, de autos se evidencia que en fecha 24/04/2017, la abogada MARÍA GABRIELA CÁRDENA, apoderada judicial de la parte actora, no obstante lo complejo del escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, al no especificar en que consiste la ineficacia por ilegitimidad del poder, ya que en autos la parte actora consignó dos poderes; presentó escrito mediante el cual, procedió a subsanar las cuestiones previas en los términos que a continuación se sintetizan:

“...El primero de los instrumentos poderes a los que hacemos referencia, es el instrumento poder otorgado por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung a los ciudadanos King Mo Fung Sien y Alberto Fung Mok,…. Otorgados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 45, tomo 141, registrado posteriormente, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta bajo el N° 29, Folio 311, Tomo 39 del Protocolo de Trascripción del año 2013, en fecha 26 de diciembre de 2013…En cuanto a los datos de identidad del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung y conforme a los cuales hubiere suscrito cualquier documento, se anexa al presente escrito Resolución de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 25 de septiembre de 2013, así como oficio de fecha 08 de octubre del mismo año, de la Jefe de División de Identificación Civil S.A.I.M.E en los cuales se pronuncian respecto del número de cédula del ciudadano en cuestión y se evidencia la legalidad con la que se actuado en cada documento suscrito…
…Por su parte y en atención al instrumento anteriormente expuesto, el cual otorga facultad de nombrar apoderados judiciales como se evidencia de su contenido, en fecha 13 de octubre de 2016 el ciudadano Alberto Fung Mok… otorgó poder judicial a la ciudadana María Gabriela Cárdenas… el cual quedó anotado bajo el N° 5, tomo 265 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta…”.-

Ahora bien, respecto de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 4° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto la representación de la parte demandada no especifica en que fundamenta su alegato, ya que ésta cuestión previa, está referida a “La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”, y siendo que durante todo su escrito se ha referido a la parte demandada como “Nuestra representada demandada en este juicio…” y además en el encabezamiento de su escrito de defensa, los abogados HUMBERTO MARVAL LUGO y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE señalaron actuar en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HERMANOS MUI, RESTAURANT HO KOW- MI DESEO S.R.L, se ve forzado a declarar la improcedencia de la referida cuestión previa, y así se decide.-
De igual manera, en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 5° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la parte demandada no especifica ni argumenta su alegato previo opuesto, lo que impide a este sentenciador emitir un pronunciamiento al respecto, y así se decide.-

Pues bien, con respecto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “..El defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en e artículo 78…” se observa:

La parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, en lo que respecta al ordinal 6°, señaló:

“…Así pues se trata de aquellos instrumentos de los que se deriva la acción propuesta que en este caso, es una demanda por cumplimiento de contrato a razón del vencimiento de la prórroga legal, la cual se interpuso acompañada de los siguientes documentos que constan en autos:
…………………………………………………………………………..
Los instrumentos antes descritos, particularmente el documento de propiedad, el contrato de arrendamiento y las respectivas notificaciones de vencimiento del plazo del contrato como el vencimiento de la prórroga legal, fundamentan en su conjunto y a cabalidad, la pretensión de demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal…”.-

Respecto de la inepta acumulación planteada por la parte demandada, la representación de la parte actora alegó:
“…Contrario a lo expuesto por el demandado en su escrito de fecha 27 de marzo de 2017, no versa la demanda planteada en la interposición de acciones que se excluyan mutuamente o que resulten contrarias entre sí, específicamente lo solicitado por ésta representación es el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, en lo que concierne a la cláusula séptima, a la entrega del inmueble (…) en virtud de haberse terminado el contrato suscrito en fecha 10 de octubre de 2012 y la prórroga legal de tres años aplicable; así como el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, en lo que concierne a su cláusula cuarta, a la cláusula penal en compensación por daños y perjuicios…”.-


De modo tal pues que, del escrito presentado en fecha 24 de abril de 2017, se evidencia que la parte actora procedió a subsanar todos y cada uno de los defectos –que a decir de la parte demandada-, adolece el libelo de demanda.
Obsérvese que en primer término procedió a señalar los instrumentos poder que acreditan la cualidad con que actúa su representado, el ciudadano ALBERTO FUNG MOK, y la facultad para constituir en su nombre del ciudadano VICTOR LEOPOLDO FUN HUNG, apoderados judiciales en juicio. Ello para subsanar el defecto de forma en cuanto a ese señalamiento de la parte demandada se refiere.
En segundo término procedió la representación de la parte actora a indicar los documentos fundamentales de su pretensión, los cuales acompañó a su libelo de demanda.
Indicó además que su pretensión trata del cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, específicamente a lo establecido en su cláusula séptima, referida a la entrega del inmueble arrendado y a su cláusula cuarta donde se estipuló el pago de una penalidad en compensación de daños y perjuicios por cada día de retraso en la entrega del inmueble.-
Pues bien, quien aquí decide, sin entrar analizar materia de fondo, ni pronunciarse respecto de la procedencia o no de la presente demanda, considera pertinente acotar que de la lectura del escrito libelar , se puede evidenciar que las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes y el pago de penalidad por compensación de daños y perjuicios, las mismas, de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute, y por ende corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento y se tiene una como subsidiaria de la otra como justa indemnización.
Por lo tanto, no existe en el presente caso, una acumulación prohibida, toda vez que, lo que la parte demandante pretende es la entrega de un inmueble dado en arrendamiento, por el vencimiento de la prórroga legal. Motivo por el cual, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Pues bien, considera quien aquí decide que con la presentación del escrito de fecha 24/04/2017, quedaron satisfechas las peticiones de parte demandada por cuanto la parte actora procedió a subsanar todas y cada una de los defectos señalados por la parte oponente de las cuestiones previas.-
Ahora bien, respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 11°, del tantas veces mencionado artículo 346 de nuestra norma adjetiva, por cuanto, a su decir, existe una prohibición de la Ley de admitir la presente acción, por adolecer de todas las omisiones y vicios previstos en los ordinales 2°, 4°, 5°, 6° y 10° eiusdem, denunciados en su escrito de cuestiones previas, este Tribunal por cuanto, fueron desechadas todas las cuestiones previas opuestas, debe forzosamente desechar este alegato de prohibición de admitir la presente acción, y así se decide.-.

De modo que, considera este Tribunal que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron debidamente subsanadas por la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, considera menester este Juzgador, recalcar a las partes, el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”.-

Esto es, que deben evitar la interposición de alegatos y defensas con manifiesta ausencia de fundamentos jurídicos, toda vez que solo logran obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer de esta causa, y la LITISPENDENCIA, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA INEPTA ACUMULACIÓN, opuesta por la parte demandada.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada.
SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria Sin lugar de las cuestiones previas analizadas, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, opuesta por la parte demandada.-
SEPTIMO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ









En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ







JGV/Eneida
EXP. Nº EXPEDIENTE: AP31-V-2016-001181.