REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°
SOLICITANTES: JOSE ANDRES CAGIDE RINCON y MARIANNA INES GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.227.508 y V-19.993.695, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALDA ORNELAS DORMUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.799.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-008165
-I-
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 10 de octubre de 2016, mediante la interposición de escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2016, presentado por los ciudadanos JOSE ANDRES CAGIDE RINCON y MARIANNA INES GONZALEZ BLANCO, asistidos por la abogada en ejercicio ALDA ORNELAS DORMUNDO, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 141, Folio 143, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. José Antonio Páez, Conjunto Residencial Las Flores, Edif. Dalia, Piso Nº 14, Apto. 144, El Paraíso, Parroquia El Paraíso.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, este Tribunal Admitió la presente solicitud y se DECRETÓ LA SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha 21 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos JOSE ANDRES CAGIDE RINCON y MARIANNA INES GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.227.508 y V-19.993.695, respectivamente, asistidos por la abogada ELSA ANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.078, quienes mediante diligencia solicitaron que se declare la conversión en Divorcio.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 141, Folio 143, de fecha 15 de septiembre de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ANDRES CAGIDE RINCON y MARIANNA INES GONZALEZ BLANCO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. 2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ANDRES CAGIDE RINCON y MARIANNA INES GONZALEZ BLANCO. Instrumentos éstos al que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y que y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de octubre de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos JOSE ANDRES CAGIDE RINCON y MARIANNA INES GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.227.508 y V-19.993.695, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos JOSE ANDRES CAGIDE RINCON y MARIANNA INES GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.227.508 y V-19.993.695, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 15 de septiembre de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 141, Folio 143, del libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VEASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA,
ENEIDA VEASQUEZ.
Exp. AP31-S-2016-008165
JGV/EVAP
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