REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AN3C-X-2017-000008
PARTE ACTORA: ETIQUETAS SOL SIL, C.A., originalmente inscrita el 05 de octubre de 1977 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, anotada bajo el numero 26, Tomo 122-A-Sgdo. De los libros de registro respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL GIL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.525.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BUENA VIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1982, bajo el N° 78, Tomo 88-A, en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano YAMIL CASEM MAZRY URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.179.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO MEDINA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661.
MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 1 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado ANGEL GIL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.525, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., originalmente inscrita el 05 de octubre de 1977 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, anotada bajo el numero 26, Tomo 122-A-Sgdo. De los libros de registro respectivos, introdujeron libelo de demanda por FRAUDE PROCESAL en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1982, bajo el N° 78, Tomo 88-A, en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano YAMIL CASEM MAZRY URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.179.131.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno abrir el presente cuaderno de medidas, con el objeto de que contenga las actuaciones pertinentes a la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, compareció el abogado ANGEL GIL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución en la causa en la que se produjo la sentencia derivada de un fraude procesal y cuyo conocimiento corresponde en primera instancia al Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo la nomenclatura AP31-V-2015-000449.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre, compareció el abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito solicitando la negación de la medida cautelar.

II
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 3 de febrero de 2017 expediente AP71-R-20160000692 mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal Decimo Séptimo de Municipio de ala Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas expediente AP31-V-2015-0000449 EL DÍA 15 DE Junio de 2016 y en consecuencia declaró parcialmente Con Lugar la demanda , ordenándose a la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A hacer entrega a la parte actora de los inmuebles objetos de la controversia.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
1.-Copia certificada de actas que conforman expediente AP31-V-2011-00179 TRAMITADO POR EL Tribunal Vigesimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Carca que contiene la sentencia dicatad el 19 de marzo de 2012 que declaro la falta de jurisdicción con motivo a la existencia de una clausula de arbitraje en el contrato que posteriormente fue ratificada por la Sala Politico Administrativo del tribunal Supremo de Justicia
2.- Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremos de Justicia , la cual ratificó la declaratoria de la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer cualquier disputa derivada del contrato de arrendamiento suscrita entre Inversiones Buena Via, S.A
3.- Marcada con la Letra D demanda planteada por el abogado Domingo Medina Peralta actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Buena Vía S.A ante la Juzgado Decimos Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Marcado letra D1 auto de admisión de la referida demanda
5.- Sentencia dictada en 15 de junio de 2016 por el Tribunal Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas expediente AP31-V-2015-00449.
6.- Sentencia dictada por 03 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y bancario de la Circunscripción Judicial

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante ha solicitado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: “que quede suspendida la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado 17 de Municipio; y declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito Y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas en fecha 03 de Febrero de 2017, hasta tanto se decidan los juicios de Fraude procesal que se sigue por ante este Juzgado.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal precisa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, dicha norma prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De dicha norma se infiere que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
Adicionalmente, para el caso de las innominadas, consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además del cumplimiento de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “…la probabilidad de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales...” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
De ahí que, a los fines de establecer la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, el Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, no pudiendo el juez prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
En este sentido observa esta sentenciadora que de los recaudos acompañados por la parte actora junto con su escrito libelar, se colige la presunción de buen derecho, sin que esto se considere adelanto de opinión, lo cual satisface el extremo atinente al fumus boni iuris. Así se precisa.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha señalado que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo.
Estima quien decide respecto de este requisito que de las actas que cursan en autos, especialmente de las cursantes a las Sentencias dictadas por el Juzgado Veintidós de Municipio (Exp. No. AP31-V-2011-00179) en el cual el Tribunal declaró la falta de jurisdicción con motivo de la existencia de la clausula de arbitraje en el contrato de arrendamiento, surge la presunción de que la parte demandada pueda causar daños de difícil reparación a la actora. Así se precisa
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
De lo expuesto se desprende que existen en autos elementos suficientes que demuestran el cumplimiento por parte de la actora de los extremos concurrentes para el decreto de la medida innominada peticionada, por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción del derecho que se reclama, el hecho de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusorio, así como el presupuesto exigido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, el fundado temor de que la parte demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a la actora, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en:
Suspender los efectos ejecutorios de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 3 de febrero de 2017 expediente AP71-R-20160000692 mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal Decimo Séptimo de Municipio de ala Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas expediente AP31-V-2015-0000449 EL DÍA 15 DE Junio de 2016, hasta tanto sea decidida el presente juicio de Fraude Procesal, en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado 17 de Municipio a los fines de notificarle de la presente medida innominada de suspensión de efectos.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/GraceRengifo.-