REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2012-004212
SOLICITANTES: MARBELLA ZULAY PINTO MARQUEZ y JOSE LUIS TRUJILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.317.919 y V- 6.250.048, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN VANEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 136.647
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2017, comparecieron los MARBELLA ZULAY PINTO MARQUEZ y JOSE LUIS TRUJILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.317.919 y V- 6.250.048, respectivamente, asistidos por la CARMEN VANEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 136.647, quienes solicitan el DIVORCIO de acuerdo con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 12-1163 en fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Julio de 2014, en el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, esgrimiendo que estableció su último domicilio conyugal en Esquina de Alcalá a tenería casa Nº 81, Parroquia San Agustín del Norte, Caracas del Distrito Capital, que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Que desde 28 de Octubre de 2016 han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común,
En fecha 02 de Octubre de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Octubre de 2017, compareció el ciudadano JOSE LUIS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.250.048, asistido por la Abogada CARMEN VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647 solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Octubre de 2017, se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio 185, formulada por los ciudadanos MARBELLA ZULAY PINTO MARQUEZ y JOSE LUIS TRUJILLO MARTINEZ.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, compareció el ciudadano ANTONIO GUILLEN, alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 03 de Noviembre de 2017 y entrego boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 06 de diciembre de 2017 compareció la Abogada. VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99*) del Ministerio Publico de la presente solicitud observo que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia la representación Fiscal no tiene que objetar de la referida Solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 12-1163 en fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante, que en el presente caso los solicitantes alegaron que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde28-10-2016 , no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha.
Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 02 de Octubre de 2017 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 09 de Noviembre de 2017, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia de que hizo entrega de los recaudos de notificación y consignó al expediente un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Noveno (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo el día 06 de diciembre de 2017 compareció la Abogada. VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99*) del Ministerio Publico, el cual expuso que vista la notificación de fecha 23 de octubre de 2017 de la presente solicitud observo que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia la representación Fiscal no tiene que objetar de la referida Solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185ª formulada por los ciudadanos MARBELLA ZULAY PINTO MARQUEZ y JOSE LUIS TRUJILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.317.919 y V- 6.250.048, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos 17 de Julio de 2014, en el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/ BELLA
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