REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2016-009336
SOLICITANTES: NICOLINO TADDEO CROCAMO y BRIGIDA ISABELLA CAPOBIANCO PENNACHIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.358.908 y 6.055.575 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE de la SOLICITANTE: ANA MARIA GAMARDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.944.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente solicitud mediante escrito de Separación de Cuerpos y Bienes presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, por los ciudadanos NICOLINO TADDEO CROCAMO y BRIGIDA ISABELLA CAPOBIANCO PENNACHIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.358.908 y 6.055.575 respectivamente mediante el cual solicitaron se declare la Separación de Cuerpos Y Bienes de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 13 de febrero de 1982 contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda según consta en Acta N° 42.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 14 de noviembre de 2016 este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos NICOLINO TADDEO CROCAMO y BRIGIDA ISABELLA CAPOBIANCO PENNACHIO anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 05 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, supra identificado actuando en su propio nombre y representación mediante la cual solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 09 de octubre de 2017, este Tribunal instó a los solicitantes a comparecer por ante este Juzgado a solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 20 de noviembre de 2017 se recibió diligencia presentada por los ciudadanos NICOLINO TADDEO CROCAMO y BRIGIDA ISABELLA CAPOBIANCO PENNACHIO, supra identificados mediante el cual solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos NICOLINO TADDEO CROCAMO y BRIGIDA ISABELLA CAPOBIANCO PENNACHIO ya identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 14 de noviembre de 2016, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos NICOLINO TADDEO CROCAMO y BRIGIDA ISABELLA CAPOBIANCO PENNACHIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.358.908 y 6.055.575 respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el 13 de febrero de 1982 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda según consta en Acta N° 42.
Asimismo se ordena librar oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA ACC

LIGIA ELENA ELIAS A
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

SECRETARIA ACC

LIGIA ELENA ELIAS A

AGG/LEEA/IvánPernía.