REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º
Solicitante: Gertrudis Patricia González de Cabezas y Bonifacio Antonio Cabeza García, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.166.669 y V-2.640.209, respectivamente, en su orden, debidamente asistidos por la abogada Mayra Zamora Quilarque, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 64.538, adscrita al Servicio Jurídica de la Universidad Católica Andrés bello, Asesoría Gratuita a la Comunidad.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: 14-2017-S-198
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2017, los ciudadanos Gertrudis Patricia González de Cabezas y Bonifacio Antonio Cabeza García,, ut supra identificados, asistidos por la abogada Mayra Zamora Quilarque inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 64.538, adscrita al Servicio Jurídica de la Universidad Católica Andrés bello, Asesoría Gratuita a la Comunidad, en su orden, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017 este Tribunal insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de Defunción del ciudadano Carlos Alberto Cabeza González y copia de las cedulas de los hijos.
En fecha 9 de agosto de 2017, quien suscribe tomó posesión del cargo de Jueza Suplente de éste Tribunal para el que fue designada, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de 2017 que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de 2017, procede formalmente a abocarse al conocimiento de la presente solicitud.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2017, la ciudadana Gertrudis Patricia González de Cabezas, ut supra identificada, asistida por la abogada Mayra Zamora Quilarque inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 64.538, adscrita al Servicio Jurídica de la Universidad Católica Andrés bello, Asesoría Gratuita a la Comunidad, consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2017, este Tribunal mediante nota de secretaria deja constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de noviembre de 2017, compareció el abogado Gerardo Enrique Salas, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano alguacil Félix Duran, mediante el cual consignó boleta de citación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 11 de octubre de 1975, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre, según consta en acta de matrimonio n° 10 durante el año 1965, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon 7 hijos, que llevan por nombre Emily Anays Cabeza González. Smill Antonio Cabeza González, Yormi Emilio Cabeza González, Luis Antonio Cabeza González, Dibbie Rafael Cabeza González, Anarilys Yoselina Cabeza González “fallecida”, y Carlos Alberto Cabeza González “fallecido”, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-16.264.734, V-13.583.834, V-19.131.093, V-12.781.940, V-16.022.649 , manifestaron que adquirieron un bien conformado por una bienhechuría construido sobre un terreno Municipal, dentro de la comunidad conyugal, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, Calle Principal Barrio Nuevo, parte alta, Nº 66, Parroquia Antimano, Municipio Lbertador, Caracas Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 16 marzo de 1996 y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público,
enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos
Declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Gertrudis Patricia González de Cabezas y Bonifacio Antonio Cabeza García, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.166.669 y V-2.640.209, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 1975, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Gertrudis Patricia González de Cabezas y Bonifacio Antonio Cabeza Garcia, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.166.669 y V-2.640.209, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 11 de agosto de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre, según consta en acta de matrimonio nº 10, llevadas por el mencionado Registro durante el año 1975.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre; al Registrador Principal del estado Sucre y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
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