REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2017
207º y 158º

Solicitante: Elena Fiordigigli de Petricca, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.362.174, asistida por el abogado Francisco Del Valle Marín Mieres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 131.015.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2014-007742

I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana Elena Fiordigigli de Petricca, ut supra identificada, asistida por el abogado Francisco Del Valle Marín Mieres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 131.015, en su orden, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Antonio Petricca, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.362.176 y librar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado Francisco Del Valle Marín Mieres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 131.015, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación del ciudadano Antonio Petricca.
En fecha 25 de marzo de 2015, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación del ciudadano Antonio Petricca.
. En fecha 11 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Provisoria Centésima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó que aún el ciudadano Antonio Petricca, no se ha dado por citado en la presente solicitud.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Miguel Villa, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de citación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscalía el Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dictó auto instando a la parte interesada a impulsar la citación del cónyuge.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció la abogada Milena Marabay de Tortolero, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 22.835, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó se librará exhorto a los Tribunales de Municipio de los Teques.
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2015, se ordenó librar exhorto mediante oficio, dirigido al Tribual Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la citación del ciudadano Antonio Petricca.
En fecha 18 de enero de 2016, compareció la abogada Milena Marabay de Tortolero, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 22.835, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y retiró exhorto y boleta de citación junto con oficio n° 2015-0264.
En fecha 27 de junio de 2016, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibidas según oficio n° 2016-164 de fecha 30 de mayo de 2016.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció la abogada Milena Marabay de Tortolero, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 22.835, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano Miguel Villa, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscalía el Ministerio Público.
En fecha 5 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado Juan Vicente Gómez Chacón, Fiscal Auxiliar Interino Encargado del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó que aún el ciudadano Antonio Petricca, no se ha dado por citado en la presente solicitud.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que dichos entes informaran a la mayor brevedad posible el último domicilio y el último movimiento migratorio del ciudadano Antonio Petricca.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se ordenó librar exhorto mediante oficio, dirigido al Tribual Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la citación del ciudadano Antonio Petricca, más un (1) día continuo que se le concedió como término de distancia, a fin de que reconociera los hecho alegados en la presente solicitud de divorcio.
En fecha 21 de febrero de 2017, se ordenó agregar a los autos previa lectura por secretaría resultas de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibidas según oficio n° 2016-393 de fecha 20 de diciembre de 2016.
En fecha 6 de marzo de 2017, compareció la abogada Milena Marabay de Tortolero, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 22.835, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se librará boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2017, compareció el ciudadano Miguel Bautista, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscalía el Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado Juan Vicente Gómez Chacón, Fiscal Provisorio del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó que aún el ciudadano Antonio Petricca, no se ha dado por citado en la presente solicitud y solicitó se ordenara abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de julio de 2017, quién suscribe tomó posesión del cargo de Jueza Suplente de éste Tribunal para el que fue designada, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de 2017 que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de 2017, procediendo formalmente a abocarse al conocimiento de la presente solicitud. Y visto que en fecha 16 de mayo de 2017, el abogado Juan Vicente Gómez Chacón, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que aún no consta en autos que el ciudadano Antonio Petricca, reconozca el hecho de la separación por más de cinco (5) años alegado en el escrito de solicitud de 185-A presentado por la ciudadana Elena Fiordigigli de Petricca, razón por la cual solicitó al tribunal abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se instó a la parte solicitante a promover elementos que argumenten la pretensión del presente procedimiento con el fin de aclarar y fortalecer el mismo; este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado acordó en conformidad y en cumplimiento a la sentencia emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nº 446 de fecha 15 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, considera necesario abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de Despachos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la notificación efectiva de las partes. En consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Elena Fiordigigli de Petricca y exhorto mediante oficio, dirigido al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que por medio del Alguacil correspondiente, sea practicada la notificación del ciudadano Antonio Petricca, a fin de hacerle saber que se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibidas según oficio n° 2017-182 de fecha 2 de noviembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, la abogada Milena Marabay de Tortolero, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 22.835, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se dictó auto haciendo aclaratoria de la articulación probatoria. Por auto separado de esta misma fecha se acordó providenciar las pruebas por la parte accionante en los siguientes términos: En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide. En lo concerniente a las Testimoniales promovidas en el Capítulo II, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia de fondo, fijándose la 9:00 am, 9:30 am y 10:00 am y 10:30 am del tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de evacuar las declaraciones de los ciudadanos Ana Dolores Caricote de Carballo, José Rafael Rodríguez Guerra, Liliana Josefina Malave Olmos y Brenda Lale Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.457.983, V-8.446.274, V-6.557.965 y V-9.972.285, respectivamente, sin necesidad de de citación por cuanto la parte promovente ha manifestado que dichos testigos están en la disposición de hacerlo espontáneamente, ello conforme lo prevé el artículo 483 del Código de Trámites.
En fecha 4 de diciembre de 2017, comparecieron los ciudadanos Ana Dolores Caricote de Carballo, Lilina Josefina Malave Olmos y Brenda Lale Martinez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números V-4.457.983, V-6.557.965 y V-9.972.285, mediante la cual rindieron declaración, quedando desierta la declaración testimonial del ciudadano José Rafael Rodríguez Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.446.274.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que la solicitante fundamentó su petición en las siguientes argumentaciones:
Aduce, que en fecha 12 de julio de 1970, contrajo matrimonio Civil en la ciudad de L´Aquila, Italia, con el ciudadano Antonio Petricca, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° E-81.362.176, conforme consta en documento original del escrito en idioma italiano, el cual para los efectos legales de la República Bolivariana de Venezuela, presentó a los autos en traducción al idioma castellano, realizado por Intérprete Público, quedando asentado en los Registros de estado Civil, correspondiente al año de 1970, acta n° 00027, parte 2, serie A, Oficina 3, con la correspondiente convalidación al dorso de “APOSTILLA”, conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961.
Que igualmente, fueron presentados dichos documentos para su convalidación ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda, conforme consta en certificación emitida en fecha 20 de marzo de 2001.
Expresa, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, Ernesto Petricca, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad n° E-81.945.257 y Glauco Petricca, difunto, de nacionalidad italiana, quien fuere titular de la cédula de identidad E-81.945.256, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Habitacional Residencial Le Club, Calle Loma Redonda, Urbanización Manzanares, Torre A, Piso n| 3, Apartamento A-3-B, Municipio Baruta del estado Miranda.
Alega, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de julio de 1999, hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
De las pruebas aportadas en el proceso en el escrito de solicitud:
La representación judicial de la solicitante acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos:
Copia Certificada del acta de matrimonio de la ciudadana Elena Fiordigigli de Petricca, ut supra identificada, traducción al idioma castellano, realizado por Intérprete Público, quedando asentado en los Registros de estado Civil, correspondiente al año de 1970, acta n° 00027, parte 2, serie A, Oficina 3, con la correspondiente convalidación al dorso de “APOSTILLA”, conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961; la cual corrió inserta para su convalidación por ante los Libros de actas de Matrimonios llevados por el ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda, acta n° 37, de fecha 14 de diciembre de 2012, conforme consta en certificación emitida en fecha 20 de marzo de 2001. Al respecto, observa esta sentenciadora que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento referente a un acto determinativo del estado civil, esta juzgadora le otorga carácter de autentico respecto de los hechos presenciados por la autoridad que la expide, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.
Copia certificada del acta de defunción, número 0445, de fecha 22 de marzo de 2011, del ciudadano Glauco Petricca, difunto, de nacionalidad italiana, quien fuere titular de la cédula de identidad E-81.945.256, inscrita en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original. Así se declara.
Instrumento poder judicial especial en original otorgado por la ciudadana Elena Fiordigigli de Petricca, ut supra identificada, confiriendo mandato judicial a la ciudadana Milena Marabay de Tortolero, abogada, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 22.835, autenticado ante la Notaría pública Quinta del Municipio Chacao, del estado Miranda, el día 22 de octubre de 2015, que se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el cual acredita la representación judicial que ejerce la abogada Milena Marabay de Tortolero. Así se declara.
Copia Simple de la cédula de identidad y pasaporte de la solicitante y copia simple de la cédula de identidad de sus dos hijos.
De las pruebas promovidas por la solicitante en la articulación probatoria:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Dolores Caricote de Carballo, José Rafael Rodríguez Guerra, Lilina Josefina Malave Olmos y Brenda Lale Martinez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números V-4.457.983, V-8.446.274, V-6.557.965 y V-9.972.285, mediante la cual rindieron declaración, quedando desierta la declaración testimonial del ciudadano José Rafael Rodríguez Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.446.274. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Asimismo, tomando en cuenta la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente nº 14-0094, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 40.414, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, mediante la cual señala en su particular tercero:
“…Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negando el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”.
Igualmente, se toma en cuenta la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha dos (2) del mes de junio de dos mil quince (2015), en el expediente nº 12-1163, mediante la cual señala:
“En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual sólo la parte solicitante promovió y evacuó pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por ella.
Ahora bien, las documentales consignadas por la solicitante son indicios que hacen que este Tribunal pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años. Quedando demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, sin que haya logrado la cónyuge demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso, ni la reconciliación, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana Elena Fiordigigli de Petricca, ut supra identificada. Así se decide.
Siendo así, esta Juzgadora, como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por la parte solicitante en el presente juicio, y considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana Elena Fiordigigli de Petricca, ut supra identificada, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
Primero: Con lugar el divorcio solicitado por la ciudadana Elena Fiordigigli de Petricca, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.362.174 contra su cónyuge ciudadano Antonio Petricca, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° E-81.362.176.
Segundo: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana Elena Fiordigigli de Petricca contra su cónyuge Antonio Petricca, ut supra identificados contraído entre ellos en fecha 12 de julio de 1970, contrajo matrimonio Civil en la ciudad de L´Aquila, Italia, conforme consta en documento original del escrito en idioma italiano, el cual para los efectos legales de la República Bolivariana de Venezuela, traducido al idioma castellano, realizado por Intérprete Público, quedando asentado en los Registros de estado Civil, correspondiente al año de 1970, acta n° 00027, parte 2, serie A, Oficina 3, con la correspondiente convalidación al dorso de “APOSTILLA”, conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, para su convalidación ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda, conforme consta en certificación emitida en fecha 20 de marzo de 2001.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz