REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: MAURA TIBISAY RANGEL DE MERCADO y OSWALDO JOSE MERCADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.238.826 y V-5.135.887, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 54.286.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-002550 (Sentencia Definitiva).
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la ciudadana MAURA TIBISAY RANGEL DE MERCADO, asistida por el abogado AGUSTIN BRACHO, en fecha 30 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano OSWALDO JOSE MERCADO GARCIA, en fecha 28 de marzo de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre DAKENSA NASARET MERCADO RANGEL y NOHELIA CAROLINA MERCADO RANGEL, quienes son actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.004.307 y V-17.961.329, respectivamente; y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Comercio con Avenida Victoria, Edificio Acuario, Piso 4, apartamento 42 en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, arguyen que desde el 20 de octubre de 2007, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 09 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de junio de 2016, compareció el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2016 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano OSWALDO JOSE MERCADO GARCIA.
En fecha 12 de agosto de 2016, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décima (110°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar y por no observar la voluntariedad del otro cónyuge, por lo que solicitó se libre nueva boleta de notificación.
En fecha 22 de septiembre de 2016 compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó boleta de citación firmada por la Fiscalía Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2017, compareció el ciudadano OSWALDO MERCADO, asistido por el abogado THEOSKAR OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.533, en su carácter de parte solicitante, quien mediante se da por notificado del auto de fecha 01 de julio de 2016.
En fecha 25 de julio de 2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2017 compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigno boleta de citación firmada por la Fiscalía Nº 110 del Ministerio Publico.
En fecha 07 de noviembre de 2017, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia del Acta de matrimonio Nº 44 de fecha 28 de marzo de 1980, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAURA TIBISAY RANGEL DE MERCADO y OSWALDO JOSE MERCADO GARCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento N° 993, de fecha 10 de junio de de 1982, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DANESKA NASARET MERCADO RANGEL. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento N° 96, de fecha 27 de junio de de 1986, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana NOHELIA CAROLINA MERCADO RANGEL. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAURA TIBISAY RANGEL DE MERCADO y OSWALDO JOSE MERCADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-3.238.826 y V-5.135.887, DANESKA NASARET MERCADO RANGEL Y NOHELIA CAROLINA MERCADO RANGEL respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 20 de octubre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAURA TIBISAY RANGEL DE MERCADO y OSWALDO JOSE MERCADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-3.238.826 y V-5.135.887, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de marzo de 1980, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 44, correspondiente al año 1980, la cual corre inserta a los folios 6 y 7 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Primero (1º) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
YENNY R. CARABALLO S.
En esta misma fecha siendo las 09:00, AM se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YENNY R. CARABALLO S.
Exp. AP31-S-2016-002550
RJG/YRCS/Ma.Alejandra-*
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