REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: JOAQUIN ANTONIO CHEDIAC ORTEGA y LISMAR JENNY RAMOS DE CHEDIAC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.478.318 y V-19.880.341 ambos respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2017-005267

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 4 de Octubre de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 9 de Octubre de 2017, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta el 13 de octubre de 2017, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 27 de octubre de 2017, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado y de haber hecho entrega de la boleta de citación en la sede del Ministerio Público.
En fecha 1 de Noviembre de 2017, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil, y Familia, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegaron los solicitantes, JOAQUIN ANTONIO CHEDIAC ORTEGA y LISMAR JENNY RAMOS DE CHEDIAC, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de agosto de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta N° 106 del año 2013, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Cafetal, Avenida Principal de El Cafetal, Entre Santa Marta y Santa Sofía, Residencias Miravila, piso 5, Apartamento 5-A, Municipio Baruta del Estado Miranda e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 diciembre de 2016, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693-15, de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ha quedado plenamente demostrado en el presente caso en divorciarse por mutuo consentimiento, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO CHEDIAC ORTEGA y LISMAR JENNY RAMOS DE CHEDIAC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.478.318 y V-19.880.341 ambos respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día 2 de agosto de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 106, del año 2013.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (7) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/AF