REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

PARTE ACTORA: KATHERINE ELIDA PROVENZA ARIAS, ERASMO PROVENZA ARIAS y CARMEN YOLANDA ARIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.668.712, V- 15.835.907 y V- 5.300.083 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.070.
PARTE DEMANDADA: EDGAR GERMAN DIAZ MARTINEZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.883.205.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATACHA DANILOW, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº129.680.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN).-
ASUNTO: AP31-V-2017-000179

Se inició la presente causa el 24 de febrero de 2017 por demanda que por DESALOJO, siguen KATHERINE ELIDA PROVENZA ARIAS, ERASMO PROVENZA ARIAS y CARMEN YOLANDA ARIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.668.712, V- 15.835.907 y V- 5.300.083 respectivamente, en contra de EDGAR GERMAN DIAZ MARTINEZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.883.205-
Vencidos los lapsos y etapas correspondientes de Ley las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para su defensa, y siendo en fecha 19 de enero de 2018, mediante auto este Tribunal, emitió el pronunciamiento respecto en relación a las pruebas promovidas por ambas partes.-
Ahora bien, siendo que se omitió pronunciarse sobre la Inspección Judicial promovida por el apoderado de la parte actora, en el numeral 2 del Capítulo IV de su escrito de pruebas, este Tribunal, observa:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Asimismo, este Juzgado, compartiendo y siguiendo la doctrina y criterio de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia dictada por La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 1.998, en cuanto el alcance del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en el que señaló: “…Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado que aún afectado de irregularidades, pudo realizar su objetivo recogiendo lo que sostiene la doctrina al considerar que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento, es excepcional porque contraría el mandato legal de administrar justicia lo más breve posible lo cual resultaría inútil acordar una reposición si no lleva por objeto corregir”., y siendo que el caso que nos ocupa, continuar la causa sin corregir el error señalado, constituiría una subversión del proceso, pudiendo afectar el derecho constitucional que tienen las partes a un Debido Proceso e igualdad de las partes, SE ANULA EL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS DICTADO POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018, ASÍ COMO, TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A ESTA Y REPONE la causa al estado de ADMISIÓN DE PRUEBAS, una vez conste en autos la notificación de las partes, Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

ERICA CENTANNI SALVATORE.-
LA SECRETARIA


IDALINA PATRICIA GONCALVES.

Patricia..