REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Los Cortijos, siete (07) de diciembre de 2017
ASUNTO: AP31-N-2016-000005
PARTE SOLICITANTE: RUMER GARCÍA, DANIELA PÉREZ y ELEAZAR SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.913.426, 25.038.796 y 20.781.303, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RECLAMO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-N-2016-000005
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por escrito junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2016, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 17 de marzo de 2016, se dictó auto instando a los interesados a consignar toda documentación que acreditara el carácter de estudiantes de la Universidad José Mará Vargas que dicen tener y una vez constara en autos dicha consignación se proveería sobre la admisión o no del Reclamo de Prestación de Servicio Público con Amparo Cautelar.
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RUMER DANIEL GARCIA PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 22.913.426., mediante la cual consignó copias simples de comprobantes donde lo acreditan como estudiantes a la casa de estudios antes mencionada.-
En fecha 1º de abril de 2016, se admitió el Reclamo de Prestación de Servicio Público presentado por los ciudadanos, RUMER GARCÍA, DANIELA PÉREZ y ELEAZAR SOLÓRZANO contra la Sociedad Civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS.
En fecha 06 de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ELEAZAR RAFAEL SOLORZANO y RUMER DANIEL GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.781.303 y V-22.913.426 respectivamente, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de librar boletas de notificación a la parte demandada.-
En fecha 12 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación mediante auto complementario, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, así como a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), a los fines de que emitieran el debido pronunciamiento en relación al Reclamo de Prestación de Servicio Público interpuesto por los ciudadanos RUMER GARCÍA, DANIELA PÉREZ y ELEAZAR SOLÓRZANO.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RUMER DANIEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.913.426, mediante la cual solicitó le entregar las compulsas junto a sus oficios de conformidad del 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, así como boleta de notificación a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, AL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN LOS DOS CAMINOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, MINISTERIO PÚBLICO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, así como a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).
En fecha 07 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RUMER DANIEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.913.426, mediante la cual dejó constancia de haber retirado compulsas DEFENSOR DEL PUEBLO, (SUNDEE), FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LOS DOS CAMINOS DEL MUNICIPIO SUCRE Y UN (1) JUEGO DE COPIAS CERTIFICADAS por la taquilla de la OAP.-
En fecha 29 de julio de 2016, se recibió Escrito de Interés, constante de tres (03) folios útiles, y anexos constantes de cinco (05) folios útiles, contentivos de gaceta oficial, presentado por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo.
Se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil y anexos constantes de tres (03) folios útiles, presentado por los abogados Cesar Augusto Montoya y Yersika Nair Córdoba Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.543 y 144.713, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder certificado que acredita su representación.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió Escrito de Aclaratoria, constante de seis (06) folios útiles y sin anexos, presentado por los abogados Cesar Augusto Montoya y Yersika Nair Córdoba Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.543 y 144.713, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se recibió diligencia, presentada por el abogado Cesar Augusto Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.543, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal declare la perención de la instancia.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
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