REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2015-008699

SOLICITANTES: MARISOL MELENDEZ HERNÁNDEZ y ADOLFO LUIS PEROZO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.701.366 y V-18.833.690, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JOSE FUENTES SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.819.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos, MARISOL MELENDEZ HERNÁNDEZ y ADOLFO LUIS PEROZO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.701.366 y V-18.833.690, en su orden, asistidos por el abogado OSWALDO JOSE FUENTES SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.819, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha primero (1ero) de febrero de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta Nro. 025 y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y de bienes solo adquirieron menajes del hogar y no hicieron pronunciamiento sobre el mismo.
Que su último domicilio conyugal quedó establecido en “La Parroquia La Pastora, Avenida Oeste 13, inmueble Nro. 154, Esquinas de San Antonio a Soledad, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
En fecha 22 de noviembre de 2017 compareció el Abg. OSWALFO FUENTES, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos, MARISOL MELENDEZ HERNÁNDEZ y ADOLFO LUIS PEROZO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.701.366 y V-18.833.690, en su orden y solicito la conversión a divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el presente caso, ambos cónyuges solicitaron la separación de cuerpos, siendo decretada por este tribunal en fecha 17 de noviembre de 2016. Posteriormente, y, pasado como fue un (01) año, los solicitantes pidieron la conversión en divorcio, entendiendo esta sentenciadora, que no hubo reconciliación, por lo que se cumplieron las exigencias previstas en la misma, concluyendo, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.