REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2017-0000825
SOLICITANTES: ARQUIMEDES SANJUANELO TEJEDA e IVONNE GONZÁLEZ MEDINA, colombiano y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.232.727 y V-13.339.562, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.229.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2017, por el ciudadano ARQUIMEDES SANJUANELO TEJEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.232.727, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 37.229, quien a su vez actuó como apoderado judicial de la ciudadana IVONNE GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.339.562, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de septiembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital), quedando asentada bajo el acta Nº 184, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que tienen por nombre: ERIKA YERARDINE, nacida el día 21 de abril de 1985, actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Mirador del Este, Callejón El Hatillo, casa Nº 63, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda ”.
Expusieron igualmente, que desde abril del año 1995, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de febrero de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte del interesado, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, comparece en fecha 05 de octubre de 2017, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde abril de 1995, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de veintidós (22) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARQUIMEDES SANJUANELO TEJEDA e IVONNE GONZÁLEZ MEDINA, colombiano y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.232.727 y V-13.339.562, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 26 de septiembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital), quedando asentada bajo el acta Nº 184.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.-
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCH/JU/Yajaira
ASIENTO LIBRO DIARIO: 2
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