REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 03 de enero de 2017
206° y 157°

Juez Ponente: ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO
Expediente Nº 4520-16

Corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el 5 de diciembre de 2016, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE DANIEL ARTEAGA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.910.468, imputado en las actuaciones de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 14 al 30 del Cuaderno de Incidencias).

El 19 de diciembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, bajo el asunto AP02- R2016002432, el cual se identificó con el Nº 4520-16 y se designó ponente a la Juez DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

I
DE LA CAUSA

De las copias certificadas que integran la presente incidencia, se hace impretermitible, delimitar el objeto del medio de impugnación sometido a la consideración de esta Alzada.

Así las cosas, se evidencia que por ante el Juzgado de la recurrida, cursa causa signada bajo el Nº 2ºC-16.773-16, seguida al ciudadano JOSE DANIEL ARTEAGA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.910.468, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra quien el supra mencionado Órgano Jurisdiccional, el 25 de noviembre de 2016, al termino de la Audiencia de Presentación del Aprehendido decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano. (Folios 24 al 30 del presente Cuaderno de Incidencias).
II
DE LA LEGITIMIDAD

En relación a este particular, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...”.

Se constata que la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como defensora del ciudadano JOSE DANIEL ARTEAGA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.910.468, tal y como se evidencia en el Acta de designación y aceptación que al Folio 13 del presente Cuaderno de Incidencias se encuentra encartada, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 31 de las actuaciones, cómputo de ley del 7 de diciembre de 2016, practicado por la Secretaria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, en el que se deja constancia que desde el 25 de noviembre de 2016 (exclusive), fecha en la cual la recurrente se dio por notificada de la decisión que hoy es objeto de impugnación , hasta el 5 de diciembre de 2016 (inclusive), oportunidad en la cual la referida presento su escrito de apelación, TRANSCURRIERON CINCO (5) DÍAS HÁBILES a saber: Martes 29 (sic), Miércoles 30 de noviembre de 2016, Jueves 1 (sic), Viernes 2 (sic) y Lunes 5 de diciembre de 2016.

Concluyendo esta Instancia Superior, que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”.

La decisión impugnada por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE DANIEL ARTEAGA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.910.468, quien figura como imputado en las actuaciones de autos, data del 25 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que al invocar la recurrente la causal prevista en el referido artículo 439 numeral 4 del Texto Penal Adjetivo, constata la Sala que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual el recurso debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

V
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

En lo concierne a la contestación del recurso de apelación interpuesto, constata la Sala que cursa a los Folios 34 al 39 del presente Cuaderno de Incidencias, escrito contentivo del mismo, suscrito por la profesional del derecho KARELY MAIRIM HURTADO ARRIOJAS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Séptima (157º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra Las Drogas, presentado el 14 de diciembre de 2016 y al Folio 40 del mismo Cuaderno, el computo de ley practicado por la Secretaria adscrita al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde hace constar que desde el 9 de diciembre de 2016, fecha en la cual se dio por notificada la Oficina Fiscal del recurso de apelación interpuesto, hasta el 14 de diciembre de 2016, data en la que se da contestación al mismo, trascurrieron TRES (3) días hábiles, a saber: Lunes 12 (sic), Martes 13 (sic) y miércoles 14 (sic) (inclusive), todos del mes de diciembre de 2016, por lo que se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que esta Alzada lo tomara en consideración para la resolución del fondo del presente asunto.. Y ASI SE DECLARA.


En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE DANIEL ARTEAGA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.910.468, imputado en las actuaciones de autos, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por cuanto esta Sala considera necesaria la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 5 de diciembre de 2016, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE DANIEL ARTEAGA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.910.468, imputado en las actuaciones, contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente esta Alzada tomara en consideración el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, en virtud que fue interpuesto de manera tempestiva.

Por cuanto esta Sala considera necesaria la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Órgano Colegiado acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. DAYSI SUAREZ LIÈBANO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA,


ABOG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede


LA SECRETARIA,


ABOG. EMERYS ZERPA
Exp: Nº 4520-16
ZAUC/DSL /LAT /Ez/ zulay *