REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 19 de Enero de 2017.
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2049
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1243-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha primero (01) de diciembre de 2016, por la ciudadano, MARCO A CIMINO J. en su condición Defensor Publico cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), contra de la decisión emanada en fecha veinte cuatro (24) de noviembre del año 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordena la imposición de una medida cautelar, según el artículo 582 literal “g” de la Ley Especial, presentación de personas idóneas ante el Tribunal de Instancia.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Quinta (5º), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica cuarta (4º), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
“… (OMISSIS)
FUNDAMENTO DE LA APELACION
En fecha 24 de noviembre de 2016, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el Tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la Fiscalía 114º o especial en materia de flagrancia, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de imputación y además sugiere que las jóvenes sea impuesta una medida de privación de libertad contenida en el artículo 581 de la LOPNNA.
La defensa a su vez, solicitud la nulidad de ley, por violación del lapso legal contenido en el artículo 557 de la Ley especial y además que no existe suficiente indicios contra las mencionadas jóvenes y además que unas de las imputadas resulta victima en la presente causa, solicitando una medida cautelar de posible cumplimiento, en caso dado la medida cautelar señalada en el 582 literal “c” de la LOPNNA. por tanto, el juez al oír a las partes acoge la precalificación fiscal y impone la medida cautelar de presentación señalada en el 582 literal “g” de la LOPNNA, en cual consiste en la aplicación de 5 fiadores idóneos de manera injustificada y sin motivación alguna
II
Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 24 de noviembre de 2016, es inmotivada hay que señalar que la decisión de fecha 24 de noviembre de 2016, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar la decisiones judiciales, en efectivo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas (sic) so pena de nulidad,
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado infinidades de veces in perpetua memoria de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido contante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia… “(Resolución Nº 547, Ponente María Elena García Pru) y además es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisito exigidos para la medida cautelar de detención judicial, solo de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389. De fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente de principio de legalidad por que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso
c) Completa = C.1 completa en los hechos, C.2 completa en el Derecho
d) Lógica= Coherente = tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico el hecho punible, y los elementos de convicción del delito precalificado en cada imputada en forma diferenciada según las disposiciones legales pertinentes y su sana lógica o operación mental, es decir definir en forma separada a cada imputada para determinar el grado de participación en forma diferenciadas
Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, (sic) pero yerra en definir cuáles son los elementos de convicción que sustenta para dicta la medida cautelar a cada uno de los imputados, ya que la mismas decisión se deprende que solo transcribe el acta policial y la declaración de la víctima y no fijan los elementos de cada una imputadas de manera diferenciada al delito tipificado y los presupuesto legales definidos en la ley procesal, sobre el control judicial de las actuaciones que rielan en el presente expediente. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado y garante la doctrina de protección integral.
También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar una medida cautelar señalada, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión lumbrera. Hay que descartar que el tribunal a-quo desecho la detención preventiva solicitado por la fiscal en flagrancia y otorga una medida cautelar retentivo de libertad. Por tanto, es incongruente e inmotivado dicho fallo, en virtud de dar una medida sustitutiva a la privación de libertad ya que la juez considera a priori que las jóvenes no merecen la privativa de libertad en el presente causa aduciendo las mismas causales a la detención de privación de libertad. Como traba a libertad de las encausadas.
Por otro lado al declarar la imposición de una medida cautelar señalada en el articulo 582 literal “g” de la LOPNA, por las razones más de hecho que derecho, se crearían una inseguridad jurídica al respeto. Por lo que en genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regula en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que señala
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de lo mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles”.
En estricto sesun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantía mínima, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son : a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) el derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra la decisión que son perjudiciales; d) el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En caso concreto, la resolución de fecha 24 de noviembre de 2016, no se ajusta a los parámetros antes descrito, sobre todo: En primer lugar , el derecho a tener una sentencia fundada, razonada, motivada , justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
III
por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa , que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal octavo de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 24 de noviembre de 2016 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado.
CAPITULO II
DE LA RECURRIDA
(OMISSIS)
DE LA PRECALIFICACION
Visto los hechos ocurridos en fecha 21 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), previamente descrito en acta este Juzgadora comparte los delitos precalificados por la Fiscal Auxiliar Interina en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO Y EXTORSION, previsto en os artículos 357 y 286 ambos del código penal, en virtud que la conducta desplegada por las imputadas la cual se puede subsumir dentro del tipo penal, dado que de las Actas de Investigación Policial, se desprende entre otras cosas, es presuntamente autora o participe de los hechos, considerado así el tribunal ajustada la precalificación, siendo que este pueda ser objeto de alguna modificación durante la investigación.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), fueron impuestas de sus derechos y asimismo fueron informados de las Formula de Solución anticipada, este Tribunal Octavo de Control, con vista de las pautas consagradas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes pasa en consecuencia a imponer la medida cautelar en los términos siguientes:
Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea en el presente caso son las presentación de cinco (5) personas idóneas, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.- copia de la cedula de Identidad, 2- constancia de residencia expedida por el CNE en original, 3- Constancia de buena conducta en original, 4,- copia del rif, 5-constancia de trabajo en Original, una vez consignados los referidos documentos serán verificados conforme al artículo 582 de la Ley especial que nos rige, una vez constituida la presente medida cautelar se sustituirá por la contemplada en el literal “c” la misma consistirá las presentaciones periódicas por ante la Oficina de presentación de Imputados, dispuesta en la Sede de este Palacio de justicia para tal fin, cada OCHO (08) días.
Las razones para la imposición de la medida cautelar escogida por el este Tribunal se basa en lo siguiente:
En cuanto a la acción penal no se encuentre prescrita, estando ante unos hechos ocurridos en fecha 21-11-2016, como corre en el acta de trascripción de novedad.
De los fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido participes en el hecho no solamente existiendo unas actas de investigación si no también un acta de entrevista rendida por el testigo presencial el cual señala “Que se encontraba en el edificio cuando una de sus vecinas de nombre María, la estaba llamando, que saliera, al ella abrir la puerta y una ciudadana conocida como la gorda por el sector, bajo amenaza de muerte la sometieron trasladándola hasta la sala y golpearla, y aviva voz gritaba el nombre de Rainer está afuera esperando apúrate, informando que estos ciudadanos la despojaron de diez (10) cadenas de oro, valoradas aproximadamente a un millón cincuenta mil bolívares (1050.000,00bs), tres (03) anillos de oro, valorada en seiscientos cincuenta mil bolívares, dos (02) joyas, valoradas en un millón doscientos mil bolívares, (1.2000.000,00bs), setenta mil bolívares (70.000,00bs) en efectivo, un juego de llaves y documentos personales, tales como tarjetas de créditos, chequeras y libretas bancarias, es todo”
En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación estamos en presencia de unos delitos que es privativa de libertad por cuanto está contenido en las estipulaciones del articulo 628 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescentes, como es el ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 485, 413 y 288 todos del Código Penal; todo ello en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el cual puede conllevar a una sanción hasta el seis (06) años de Privativa de Libertad, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar que se ha impuesto en relación con el hecho punible, este Tribunal observa que amerita privación de libertad, por lo que la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescentes, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez, lo que lleva a considerar que en el presente caso la medida cautelar debe estar orientada a lograr la supervisión, vigilancia y orientación, a concientizar el hecho y mantenerlo alejado de los factores que han podido influir en su comportamiento. Así se decide…”
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
En cuanto a la recurribilidad.
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;. Al respecto esta Corte observa que es recurrible el decreto de imposición de una medida cautelar señalada en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Legitimación.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado, MARCO A CIMINO J. en su condición Defensor Publico cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Tempestividad.
Asimismo, en fecha 01 de Diciembre de 2016, el Abogado, MARCO A CIMINO J. en su condición Defensor Publico cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio veintiséis (26) del Tribunal de Primera Instancia, realizado en fecha 12 de diciembre de 2016, donde se deja constancia que desde el día 24-11-2016 (exclusive), fecha en que se la Audiencia de Presentación del Imputado, hasta el día 01-12-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: martes 29, miércoles 30 de noviembre de 2016, jueves 01, viernes 02 y lunes 05 de diciembre de 2016, siendo presentado el escrito de apelación el jueves 01 de diciembre de 2016, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente al tercer (3°) día de despacho, es decir dentro del tiempo hábil de despacho.
Del mismo modo se observa al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía (114º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, librada por el Juzgado Octavo (8º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha seis (06) de Diciembre de 2016; dando contestación al Recurso de Apelación presentado por el Abogado, MARCO A CIMINO J. en su condición Defensor Publico cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-12-2016, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha primero (01) de Diciembre de 2016, por el ciudadano MARCO A CIMINO J. en su condición Defensor Publico cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emanada en fecha veinte cuatro (24) de Noviembre del año 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la cual acuerda la imposición de una medida cautelar a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), según el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, presentación de personas idóneas SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese diarícese.-
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Las Juezas,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
EL Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1243-17
Acab.