REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000298

PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita el 14 de marzo de 1941 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 323, Tomo 1, expediente número 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 02 de marzo de 2010 bajo el número 40, Tomo 34-A de los libros llevados por esa oficina pública e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-0006372-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: los profesionales del derecho, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA, NELSÓN ALBERTO OSÍO CRUZ, MARÍA DANIELA VALENTE POCHE y ORIANA ANDREÍNA DOS RAMOS GÓMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.505.539, V.-13.800.019, V.-18.276.350, y V.-20.411.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.306, 99.022, 162.511 y 219.393, respectivamente, cualidad que se evidencia de documento poder autenticado el 29 de julio de 2015 por ante la Notaría Pública Décima de Caracas del Municipio Libertador bajo el número 36, Tomo 54, folios 126 hasta 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría que corre inserto a las actuaciones, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, núcleo A, piso 7, oficina 76, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, Caracas.

ACTO RECCURRIDO: DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MIRANDA- ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

Se observa que por decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra del acto administrativo que ordenó los reenganches y restitución de derechos de los trabajadores JORGE LUIS HERNANDEZ, LUISMER ALBERTO PANTOJA GIL, ANDY JOSE CHACON, JUAN CARLOS GUTIERREZ PEREZ, RAUL JOSE YSTURIZ PEREIRA, FREDDY JAUN DE DIOS PIRTO CHACON, RODOLFO ANTONIO UZCATEGUI BRICEÑO, RICHARD XAVIER MENDOZA GONZALEZ, HEAVY ANTONIO LA ROSA YASPE, JHONNYS RAFAEL AGUILAR, FRANCISCO RAMON CABRERA, JULIO CESAR QUIJADA, JEAN CARLOS DEL VALLE, PEDRO ANTONIO LEON, JESUS EDUARDO BETANCOURT, BONNY RAFAEL CEDEÑO, JORGE LUIS PARACO LARA, YONASKY YUNIOR SANTANA, ROBERT JOSE SALAZAR y JULIOCESAR GARCIA por cuanto se advirtió que no consignó la copia certificada de los actos administrativos y de las notificaciones de los mismos, lo cual evidencia una omisión de información determinante para los efectos de la admisibilidad de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se indicó que la parte actora suministre la información dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha 20 de diciembre de 2016 y realizando la advertencia, que de no suministrar lo antes requerido, se declararía la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
Se verifica que transcurrieron en su integridad los tres (03) días de despacho, sin que se haya cumplido con la orden establecida por este Juzgado.
Los Jueces del Trabajo, tienen la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento, esto es, antes de admitir la pretensión, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la Ley.
Que de la lectura de las actas que conforman el asunto, se verifica, que la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que ordenó los reenganches y restitución de derechos de los trabajadores JORGE LUIS HERNANDEZ, LUISMER ALBERTO PANTOJA GIL, ANDY JOSE CHACON, JUAN CARLOS GUTIERREZ PEREZ, RAUL JOSE YSTURIZ PEREIRA, FREDDY JAUN DE DIOS PIRTO CHACON, RODOLFO ANTONIO UZCATEGUI BRICEÑO, RICHARD XAVIER MENDOZA GONZALEZ, HEAVY ANTONIO LA ROSA YASPE, JHONNYS RAFAEL AGUILAR, FRANCISCO RAMON CABRERA, JULIO CESAR QUIJADA, JEAN CARLOS DEL VALLE, PEDRO ANTONIO LEON, JESUS EDUARDO BETANCOURT, BONNY RAFAEL CEDEÑO, JORGE LUIS PARACO LARA, YONASKY YUNIOR SANTANA, ROBERT JOSE SALAZAR y JULIOCESAR GARCIA.
Que este Juzgado ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el sentido de que consignara la copia certificada de los actos administrativos y de las notificaciones de los mismos, sin embargo no presentó la subsanación.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:
“En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

De la lectura de la norma antes transcrita, se precisa que se concede a los Jueces de Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos o subsanados los mismos.
En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo, el demandante se abstiene de corregirla.
No señala la Ley, en forma expresa, una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma integradora de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:
“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Por lo que debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión.
En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo la omisión observadas por este Juzgado, por lo cual con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de NULIDAD intentada por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA, NELSÓN ALBERTO OSÍO CRUZ, MARÍA DANIELA VALENTE POCHE y ORIANA ANDREÍNA DOS RAMOS GÓMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.505.539, V.-13.800.019, V.-18.276.350, y V.-20.411.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.306, 99.022, 162.511 y 219.393, respectivamente, con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- DÉJESE transcurrir los lapsos para hacer uso de los recursos que brinda la Ley.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FÉLIZ

EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ