REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000521

PARTE ACTORA: SICGLENI JOSEFINA DAVILA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.200.592
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.099,
PARTE DEMANDADA: JUAN CAMILO FEBRES OVALLE, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº V-25.764.002 y demás herederos conocidos y desconocidos del de cujus ALBERTO JOSE FEBRES PINO, quien en vida fuera venezolano, divorciado y portador de la Cédula de Identidad Nº 4.163.635.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: LAURA CALDERÓN OVALLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.152
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: CARLOS AGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por el abogado JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ, actuando en representación de la ciudadana SICGLENI JOSEFINA DAVILA MOLERO en contra de los ciudadanos JUAN CAMILO FEBRES OVALLE y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ALBERTO JOSE FEBRES PINO con motivo de Acción Merodeclarativa.

Por auto de fecha 30 de abril de 2015 se admitió la pretensión propuesta ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante Edictos a los herederos desconocidos del de cujus y a todas aquellas personas que tuviesen interés manifiesto en el presente contradictorio, a fin de que, en ejercicio del derecho a la defensa que les asiste, alegasen lo que a bien tuvieran con respecto a la reclamación que la accionante manifestó en su escrito libelar.

Mediante diligencia consignada en fecha 05 de octubre de 2015, el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, consignó publicaciones del Edicto ordenado.

En fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial del ciudadano JUAN CAMILO FEBRES OVALLE diligenció expresando que el demandado se daba por citado en la presente causa a los efectos procesales respectivos.

En fecha 09 de diciembre de 2015 la abogada LAURA CALDERON OVALLES, consignó Escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 27 de enero de 2016, las partes en juicio consignaron escritos probatorios.

Desplegadas las gestiones de rigor destinadas a lograr el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus ALBERTO FEBRES PINO, este Tribunal conforme al artículo 232 de la ley adjetiva vigente, nombró al abogado CARLOS AGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 89.530, como defensor judicial, quien, una vez notificado, aceptó su designación y prestó juramento.

El 01 de abril de 2016 el ciudadano Alguacil Ricardo Tovar, mediante diligencia, consignó las resultas efectivas de la citación del aludido auxiliar de justicia.

En fecha 05 de abril de 2016, la representación judicial del demandado JUAN CAMILO FEBRES consignó, nuevamente, Escrito de Contestación de la demanda. Por su parte, la representación judicial de los herederos desconocidos del de Cujus ALBERTO FEBRES PINO, abogado CARLOS AGAR, consignó su Escrito de Contestación de la demanda el día 30 de mayo de 2016.

Seguidamente, en fecha 06 de junio del mismo año, el abogado JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de junio de 2016, este Despacho profirió auto ordenando librar Edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente contradictorio, para que comparecieran a manifestar lo que considerasen conducente en relación a la presente acción dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la constancia en autos de publicación del mismo. En esa misma fecha se libró el Edicto.

El día 15 del mismo mes y año, la apoderada judicial del ciudadano JUAN CAMILO FEBRES, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2016, este Tribunal agregó a las actas los escritos probatorios consignados por las partes involucradas en el presente contradictorio que posteriormente fueron proveidas.

A propósito de la evacuación de las testimoniales admitidas; el día 14 de julio de 2016 quedó desierto el acto de deposición de los ciudadanos: Ruth Arias, Sergio Mora, Maggy Crepsac y María Capdeville. De igual manera, el día siguiente quedó desierto el acto de deposición de los testigos: Yelitza Daza, Marco Páez y Juan Antonio Hernández.

En fecha 19 de julio de 2016, el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ, consignó diligencia a propósito de dejar constancia en autos de la publicación del Edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente contradictorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

El día 05 de agosto de 2016, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de la publicación en cartelera del Edicto librado en fecha 07 de junio del mismo año; dando cumplimiento a las formalidades previstas en la norma adjetiva.

La representación judicial del demandado JUAN CAMILO FEBRES OVALLE presentó el día 23 de septiembre de 2016 su escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en fecha 31 de octubre del mismo año dicha representación consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 04 de noviembre de 2016, trajo a los autos un escrito promoviendo pruebas y solicitando la nulidad de las actuaciones de fechas: 11 de junio, 14 de julio y 15 de julio de 2016.

II

Precisado el contexto acaecido en la secuela del juicio, quien suscribe,como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo esa premisa y siendo el proceso de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.

En armonía con lo transcrito se observa que mediante auto de fecha 07 de junio de 2016, este Despacho ciñéndose a la ineludible formalidad atinente a las acciones sobre El Estado Civil y Capacidad de las personas, dio cumplimiento a lo establecido por el Código Civil venezolano en su artículo 507 que en su último aparte señala:

“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Resaltado del Tribunal)

Es importante resaltar que el requisito de la publicación del edicto en los casos como el de marras es de ineludible cumplimiento por ser materia de estricto orden público. Por lo tanto, tal como lo indicara el Dr. López Herrera en su obra: Anotaciones sobre El Derecho de Familia; de no llevarse a cabo dicha formalidad, se reputarían nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes. Sobre tal respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, aclarando que mientras el emplazamiento que establece el artículo 507 del Código sustantivo civil no se produzca, no puede decirse que el juicio haya comenzado, en consecuencia, su ejercicio debe asemejarse a la citación del demandado y su omisión viciaría de nulidad el acto de contestación de la demanda. (Ver: CFS/SdC, Sentencia 25-5-49, G.F. No 2, p. 191; CFC/ SdC, Sentencia 1-7-49, G.F. No2, pp.290 y 291).

En el caso sub examen se ordenó librar un Edicto dirigido a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el presente contradictorio, de manera que dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la constancia en autos de la publicación del mismo estos pudiesen expresar lo que considerasen. No obstante, de las actas del expediente se observó que, previo a la constancia en autos de la publicación del Edicto ordenado, la cual se hizo efectiva el día 19 de julio de 2016, este Tribunal agregó los escritos de pruebas de las partes en fecha 01 de julio de 2016; posteriormente, emitió pronunciamiento respecto de las pruebas elevadas mediante el auto de admisión proferido en fecha 11 de julio de 2016; y luego procedió a la evacuación de testimoniales los días 14 y 15 de julio del mismo año, siendo errado tal proceder en virtud de no haber constando en el expediente la tramitación cartelaria que fuera ordenada.

Ahora bien, siendo evidente la subversión procesal generada resulta imperioso para este Tribunal, a fin de sanear el proceso y evitar futuras reposiciones que contradigan el principio de economía y celeridad procesal, reponer la causa al momento procesal referido al ejercicio de las oposiciones a las pruebas promovidas por las partes, específicamente a los escritos de pruebas consignados en fechas 27 de enero de 2016, 06 de julio de 2016 y 04 de noviembre de 2016 por la representación judicial de la parte actora y en fechas 27 de enero de 2016, 15 de junio de 2016, 01 de julio y 31 de octubre de 2016, traídos a los autos por la representación judicial de la parte demandada, y consecuencialmente declarar nulas las actuaciones desplegadas en el proceso en fechas: 01, 11, 14 y 15 de julio de 2016 a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se ordena notificar a las partes del presente auto y una vez que conste en el expediente las resultas efectivas de la última notificación efectuada empezará a correr el lapso de oposición probatoria y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de enero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000521