REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000166

PARTE DEMANDANTE:
CARESSE LANSBERG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.183.189.

PARTE
DEMANDADA:
RAFAEL ALBERTO ALCANTARA VAN NATHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.995.849.

APODERADO
JUDICIAL PARTE DEMANDANTE:


APODERADOS
JUDICIALES PARTE DEMANDADA:


OSCAR ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.648.




RAMON JOSE ALVINS SANTI, BERNANRDO ANDRES WALLIS HILLER y PEDRO JORGE SAGHY CADENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26.304, 81.406 y 85.559, respectivamente.


MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD (REPOSICIÓN)




- I -
Vistas las actuaciones que anteceden, y efectuada como ha sido la revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 28 de marzo de 2016 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la sustanciación y decisión del presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a la norma contenida en el artículo 780 ejusdem. Asimismo, se dejó expresa constancia, que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir cumplidas las notificaciones ordenadas.

En fecha 02 de agosto de 2016 la parte demandante solicitó la notificación de su contraparte.

En fecha 08 de diciembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación de la parte demandada debidamente practicada.

Mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2017, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de enero de 2017, se dictó auto a través del cual fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada.

– II –
Ahora bien, con vista a todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que se produjo una omisión por parte de la Secretaría de este Juzgado, de dejar constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual pudiera generar lesiones al derecho de las partes. Siendo ello así, en aras de garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, consagrados y protegidos por nuestra Carta Fundamental, este Sentenciador, actuando en ejecución directa del mandato conferido en los artículos 12 y 14 del Texto Adjetivo Civil que reconocen al Juez como director del proceso y lo facultan a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, haciéndolo avanzar a objeto que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico; y, en obsequio a los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar la Reposición de la Causa al estado de iniciar el lapso ordinario de promoción de pruebas, el cual comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha, exclusive. De la misma manera, se declara la nulidad del auto de fecha 20 de enero de 2017, mediante el cual este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandada, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se decide.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de iniciar el lapso ordinario de promoción de pruebas, el cual comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha, exclusive. En consecuencia, se declara la NULIDAD del auto de fecha 20 de enero de 2017, mediante el cual este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandada, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000166
CAM/IBG/Lisbeth