REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH18-F-2006-000013

DEMANDANTE: La ciudadana YULY MARGARITA CÁRDENAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.848.389.

DEMANDADO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.215.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante la Abogada en ejercicio Yoselin Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.682. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial, recayendo dicha designación en la persona del Abogado Eduardo Rodríguez Selas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.558

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 06 de febrero de 2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 11 de Julio de 2006, compareció el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de alguacil de este tribunal, y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por la Fiscal 92º. Asimismo, en fecha 11 de Julio de 2006, el referido funcionario, dejo constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la compulsa sin firmar.

Este tribunal, a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel. Posteriormente, el Secretario Titular de este Juzgado Abg. Jesús Albornoz Hereira, dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades del Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la publicación, consignación y fijación del cartel de citación.

Seguidamente, este Tribunal a solicitud de la parte interesada, designó defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado Eduardo Rodríguez Selas, librándose al efecto la respectiva boleta de notificación. Ante lo cual, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 18/12/2006 hizo entrega de la Boleta de Notificación dirigida al Defensor Judicial, la cual fue debidamente firmada por éste, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente. Esta designación fue revocada por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, y en su lugar se designó nuevo defensor judicial, recayendo dicha designación en la persona del Abogado Oscar Martín Corona, a quien de igual forma se acordó notificar mediante boleta, la cual fue librada en esa misma fecha.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 02 de diciembre de 2009, fecha en la cual se designó nuevo defensor judicial Defensor Judicial a la parte demandada, a quien se acordó notificar mediante boleta en esa misma fecha, sin que hasta la presente la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, siguió la ciudadana YULY MARGARITA CÁRDENAS TORREALBA contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ ARANGUREN, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2006-000013