REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001381
PARTE ACTORA: Ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.520.388 y V-5.311.680, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER DE BENAIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-965.835 y V-11.232.188, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.406 y 73.591, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.379.318 y HEREDEROS desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, quienes en vida fueron venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-989.166 y V-5.311.703, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Caribe, Edificio Laguna Beach Club, Piso 9, Apartamento Nº 9-F, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, y el segundo, en la Urbanización Guaicay, Edificio Parque Trinidad, Piso 13, Apartamento 13-C, Los Samanes, Municipio Baruta, estado Miranda, fallecidos en fechas 10 de abril de 2009, la primera, y el segundo, el 25 de diciembre de 2010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De OMAIRA MONTILLA DE SULTAN: MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ y JOSÉ MANNUEL OLIVERO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.588.586 y V-15.118.592, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 114.618 y 111.287, en el mismo orden enunciado. El Tribunal designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE a JUAN LEONARDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER DE BENAIM, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, procedieron a demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD a la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN para la contestación a la demanda a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 6 de noviembre de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada, dejó constancia de retirar el edicto librado y asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en la misma fecha.-
Consignados los ejemplares de la prensa donde constan las publicaciones del Edicto librado, el Secretario de este Juzgado fijó dicho edicto en la cartelera del tribunal, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 84 de fecha 25 de enero de 2016.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la ciudadana OMAIRA MONTILLA, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado inserta al folio 111 de fecha 27 de junio de 2016.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio, le fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN MONTILLA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo mediante auto y boleta de fecha 18 de julio de 2016.-
Seguidamente, la representación actora, solicitó la designación de defensor a los sucesores desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, acordado en conformidad por auto del 3 de agosto de 2016, designándose al efecto igualmente al abogado JUAN MONTILLA, ordenándose su notificación mediante boleta.-
Así, notificado el defensor de su designación de los sucesores desconocidos en fecha 20 de octubre de 2016, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto el día 24 del mismo mes y año. Librándose posteriormente en fecha 31 de octubre de 2016, la compulsa correspondiente, previa solicitud de la parte actora.-
Consta al folio 126, que en fecha 9 de noviembre de 2016, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el abogado JUAN MONTILLA, en su condición de defensor de los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE.-
En fecha 11 de noviembre de 2016, que el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al abogado JUAN MONTILLA, de su designación como defensor ad litem de la ciudadana OMAIRA MONTILLA, con vista a lo cual en fecha 16 de noviembre de 2016, aceptó el cargo asignado mediante acta levanta al efecto e inserta al folio 130.-
Así las cosas, durante el despacho del día 18 de noviembre de 2016, compareció el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por OMAIRA MONTILLA, quedando en consecuencia debidamente citada a los efectos del proceso.-
En fecha 11 de enero de 2017, la representación judicial de la ciudadana OMAIRA MONTILLA, presentó su escrito de oposición a la partición.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2017, la representación judicial de OMAIRA MONTILLA, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación por parte del defensor designado a los sucesores desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y con vista a la situación planteada en autos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones previas:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 9 de noviembre de 2016, quedó debidamente citado el defensor ad litem designado a los sucesores desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE y por su parte la demandada OMAIRA MONTILLA, mediante la comparecencia en autos de su apoderado judicial, quedó debidamente citada en fecha 18 de noviembre de 2016, por lo que el día de despacho inmediato siguiente inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 21, 22, 23, 24, 25 y 30 de noviembre de 2016; 1, 2, 5, 6, 7, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2016 y 9, 10 y 11 de enero de 2017.
Del cómputo anterior se desprende que el lapso del emplazamiento venció en fecha 11 de enero del año en curso, sin que el defensor judicial designado a los sucesores desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE procediera a dar contestación a la demanda.
Conforme a dicha situación, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, considerando que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Ahora bien, considera esta Juzgadora señalar la ponencia del magistrado Arcadio Delgado, en cuanto a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, caso, Jesús Gil Márquez, expediente Nº 0329-58, la que dejó sentado:
“Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del código de procedimiento civil. por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la ley de juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide. “

Doctrina igualmente reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de abril de 2005, caso John Sladic contra Nacional Oil Well de Venezuela C.A., expediente Nº AA60-S-2004-001512, bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, al establecer que:
“ ….La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
EL VERDADERO FIN DE LA FIGURA Y SU TRASCENDENCIA DENTRO DEL JUICIO, AL NO CONSIDERAR QUE LAS GRAVES OMISIONES DEL DEFENSOR AD LITEM PERJUDICABAN IRREMEDIABLEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DEL DEMANDADO Y ELLO LE IMPONÍA EL DEBER DE DECLARAR LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL DEFENSOR PUDIERA CONTACTAR A SU DEFENDIDO ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO Y AL NO HACERLO INCURRIÓ EN UN GRAVE ERROR DE PROCEDIMIENTO que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio…..”

Finalmente, cabe hacer referencia, por lo contundente de esta doctrina a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de marzo de 2007, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., expediente Nº AA 20-C-2000-000800 bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez en la cual se señaló las obligaciones del defensor ad-litem y se caso de oficio la recurrida, al establecer que:
“ No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aun mas grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos.

En relación al nombramiento de los defensores ad litem, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el sólo hecho de su nombramiento no garantiza el resguardo del derecho de defensa del demandado, que es labor del jurisdicente procurar preservar ese derecho, en ese sentido se pronunció en sentencia Nº 622 de fecha 2 de mayo de 2001 Exp. Nº 00-543 en la acción de amparo constitucional interpuesta por Bruno Zulli Kravos, en la cual señaló:

”....Por otra parte, también se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado...”

Se ha sostenido en la doctrina venezolana, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otra parte, la Doctrina Venezolana ha establecido que el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

Cabe destacar, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se obliga a los jueces a velar por la tutela judicial efectiva y en especial, a garantizar el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso y dentro de éste, el derecho a la contradicción de las pruebas y el derecho a recurrir de todo fallo que produzca agravio, para garantizar a su vez el derecho al doble grado de la jurisdicción; y el artículo 321 del Código adjetivo civil, establece que todos los jueces debemos acatar la doctrina de casación para preservar la integración de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tanto, el artículo 335 de la Carta magna dispone que las sentencias interpretatativas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante; y a propósito de esta norma y de toda la jurisprudencia transcrita en este fallo, sea oportuno citar, la sentencia de fecha 23 febrero de 2007, dictada por esta última Sala, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se acuerda pasar de oficio a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, a aquel juez que desacate la doctrina de la Sala, así como la doctrina de las otras Salas de este Tribunal, al establecer:

“ En un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo.

Visto lo anterior, apunta esta Sala que, el artículo 26 constitucional señala, entre las garantías que presta el Estado, la existencia de una justicia idónea, responsable y expedita
Consecuencia de dicha norma es que la actividad jurisdiccional se rige –entre otros- por esos principios”.

Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente donde se evidencia que el defensor judicial designado no veló por el derecho a la defensa de los sucesores desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, en el sentido que pese a estar en conocimiento de su obligación al haber suscrito el correspondiente recibo de citación, sin embargo no dio contestación a la demanda, violando así el debido proceso, por lo que se concluye que no habiendo alcanzado la causa el fin para el cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de ambas partes, que no puede subsanarse de otra manera, y siendo obligación para esta Sentenciadora, en uso de las facultades, velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone reponer, como en efecto se repone la presente causa, al estado que el Defensor Judicial designado, abogado JUAN MONTILLA, conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación y una vez cumplido ello, continuará la causa su curso de ley en la etapa procesal subsiguiente. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoaran los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, contra la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN y los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, ampliamente identificados al inicio DECLARA: SE REPONE la causa al estado de contestación de la demanda por parte del defensor ad –litem, en virtud de lo cual se ordena su notificación. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2015-001381
INTERLOCUTORIA.-