REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001730
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación Judicial Alguna. Se hizo asistir por el abogado PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.186.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.791.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.867.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO DESPOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, quien debidamente asistida, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la restitución de la posesión del inmueble constituido por una casa quinta denominada DOÑA SOL, ubicada en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, por el presunto despojo realizado por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES a la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, en fecha 30 de diciembre de 2015, oportunidad para la cual falleció la causante VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 771 y 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión…”.
“…Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
“…Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.

De las normas supra transcritas se evidencia que, para la procedencia o admisibilidad de una querella interdictal de despojo debe verificarse los siguientes requisitos, a saber: 1) ser poseedor, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; 2) pedir la restitución de la posesión dentro del año inmediatamente siguiente a la ocurrencia del mismo, y 3) demostrar al Juez la ocurrencia del despojo.
Al respecto, el autor patrio Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala lo siguiente:
“…Los requisitos procésales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:
1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…”.
Más adelante, el referido autor argumenta lo siguiente:
“…El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba”, es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la aprueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive, ante notarios y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión...”.

Así las cosas, como ya quedó sentado, nos encontramos que la accionante de marras ciertamente tiene una posesión sobre el bien descrito en autos, por lo que su legitimación activa quedó verificada, por lo que puede incoar acciones de naturaleza interdictal contra quienes hayan ejercido el despojo del bien poseído. No, obstante a ello, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda ni de los hechos narrados, no existe indicio alguno de desposesión del bien inmueble objeto de posesión.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, por lo que la acción incoada no puede ser admitida por no encuadrar en los supuestos de Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica supra citada. ASÉ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la querella interdictal de DESPOJO incoada por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

Asunto: AP11-V-2016-001730
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.