REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-001280
PARTE ACTORA: ISMENIA TERESA GALINDO DE ALBORNOZ, ESTHER JUDITH GALINDO DE TRUJILLO y INGRID BERTA GALINDO CABRERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.713.761, 4.354.688 y 3.718.616, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN SIMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.111.329.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY MARTIN GALINDO CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.718.617.
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 07 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por las ciudadanas ISMENIA TERESA GALINDO DE ALBORNOZ, ESTHER JUDITH GALINDO DE TRUJILLO y INGRID BERTA GALINDO CABRERA, contra el ciudadano FREDDY MARTIN GALINDO CABRERA, todos identificados en el encabezado, por ACCION DE NULIDAD CIVIL.-
En fecha 01 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se instó a la parte actora a señalar expresamente en su petitorio contra quien interpone su demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2011 la parte actora consignó escrito de aclaratoria.
En fecha 01 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2012, la parte actora consignó los emolumentos necesarios y los fotostatos requeridos por el Tribunal.
En fecha 28 de febrero de 2012, el tribunal dictó auto mediante el cual subsanó error cometido en el auto de admisión, ya que se omitió conceder el termino de la distancia a la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2012 La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado oficio, despacho y compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2012, el alguacil designado dejó constancia de haber entregado la comisión en Mensajeros Radio Worldwide (M.R.W).
En fecha 26 de junio de 2012 se recibieron resultas de la comisión.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 30 de abril de 2014, fecha en que se dictó el auto ordenando la fijación del cartel de citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (4) años de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
LEGS/SCO/SarahB.-
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