REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-1995-000001.
PARTE ACTORA: DORIS BOCANEGRA DE ROSADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.061.498.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YALIRA A. GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.920.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO JOSE SANCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.163.793 y 3.989.962, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, abogada n ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.469.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria de sentencia).

I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 1995, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana DORIS BOCANEGRA DE ROSADO contra los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA Y CARMEN STHER BANDRE DE SÁNCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
Admitida como fue la demanda en fecha 22 de enero de 1996, se realizaros todas las diligencias pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, la cual no fue posible, razón por la cual a solicitud de la parte actora, se le designó un nuevo defensor judicial a los co-demandados, recayendo en la persona de la abogada MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, quien luego de haberse juramentado, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra sus defendidos, en fecha 15 de septiembre de 2004.
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal en fecha 12 de junio de 2012, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, en virtud de lo dispuesto en la resolución numero 2011-062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole conocer de dicha causa, al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de enero de 2015, el juzgado itinerante dictó sentencia definitiva, declarando entre otras cosas, con lugar la demanda, sentencia que ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada a través de cartel de citación y en la persona de su defensora judicial designada en autos, abogada MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN. Cartel de notificación que se hizo constar en autos, en fecha 12 de agosto de ese mismo año. En fecha 16 de septiembre de 2015, la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cartel de notificación librado a la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en esta causa.
Por auto de fecha 03 de marzo 2016, se le dio entrada al presente expediente. Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en esta causa.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria (reposición de la causa).
En fecha 11 de enero de 2017, la parte accionante se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2016 y solicitó se notificara a la defensora judicial de la parte demandada.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de que se cometió error material en la parte dispositiva de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el punto “TERCERO”, específicamente al transcribir el año de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(..) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“(…) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia Interlocutoria de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la parte dispositiva del referido fallo en el Punto “TERCERO”: se transcribió en la fecha como “20 de enero de 2016”, debiendo ser lo correcto “20 de enero de 2015”, tal como se desprende de las actas que conforman al presente expediente, quedando de esta manera subsanado el error material y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se establece que donde se lee: “(…) 20 de enero de 2016”, debe leerse: “(…) 20 de enero de 2015”, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIOACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:59 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIOACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-V-1995-000001.