REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000883
PARTE ACTORA: DANIEL PEREIRA ANJO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.383.748.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.750.
PARTE DEMANDADA: NORA FUENTES URIBE, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.875.843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, ALI JOSE NAVARRETE y ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.279, 64.631 y 40.381, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Fijación de los puntos controvertidos)

-I-
Se inició el presente juicio mediante demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 29 de julio de 2016 por la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL PEREIRA ANJO, contra la ciudadana NORA FUENTES URIBE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada a este Juzgado por efectos de la distribución a los fines de su conocimiento y sustanciación.
En fecha 29 de julio de 2016 este Juzgado recibió la demanda antes señalada, le dio entrada y ordenó anotarla en el libro de causas respectivo para proceder de inmediato a emitir el correspondiente pronunciamiento. En esa misma fecha, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere por ante el Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la celebración de la audiencia de mediación, a las once de la mañana (11:00 am), haciéndole saber a la parte actora que de no comparecer a la audiencia de mediación se consideraría desistido el procedimiento.
Asimismo se estableció en dicho auto que concluida la audiencia de mediación sin que se hubiere alcanzado acuerdo alguno, la causa continuaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación. Igualmente consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 05 de octubre de 2016 se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 18 de octubre de 2016 el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2016 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, y asimismo se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 am a fin de continuar con dicha audiencia.
En fecha 2 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para que continuara la Audiencia de Mediación en la presente causa, se levantó el acta respectiva declarándose terminada dicha audiencia en virtud de no haber sido posible llegar a un acuerdo entre las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2016 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda-.
En fecha 8 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
-II-
Establece el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda siguiente:
“Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas. (Omissis)”
Aplicando lo expuesto al caso de marras evidencia este Sentenciador que en fecha 18 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo anteriormente transcrito corresponde a este Sentenciador fijar los hechos controvertidos, tal como se hará a continuación:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda aceptó que suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) de frente por cincuenta y cuatro metros (54 mts) de fondo aproximadamente y las construcciones existentes en él, que consisten en tres (03) apartamentos identificados con los números 71-1, 73 y 73-1, y un local comercial, que dan frente a la antigua Calle Norte, hoy Avenida Sarría, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tuvo en un principio una duración de un año fijo contado a partir del 01 de agosto de 1.999 hasta el 30 de julio de 2.000, pero posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber permanecido en posesión del inmueble.
No obstante, rechazó que la parte actora se encuentre en estado de necesidad del inmueble arrendado, y que al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la parte actora no debió demandar el desalojo, solicitando finalmente que se declare sin lugar la demanda, constituyendo tales negativas, en criterio de quien suscribe, los límites de la presente controversia, quedando los argumentos negados sujetos a la actividad probatoria de las partes.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibídem, ordena abrir un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas, a los fines de que las partes prueben los hechos controvertidos aquí señalados, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara FIJADOS LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, se ABRE un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas, a los fines de que las partes prueben los hechos controvertidos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.